Complementos retributivos del equipo directivo de los centros rurales agrupados de Castilla y León.

RECOMENDACION:

Que esa Administración proceda a establecer un modelo retributivo que permita remunerar los puestos en función de su carga de trabajo, de forma que la cuantía del complemento específico de director de los colegios rurales agrupados se determine en relación con la valoración asignada al puesto, considerando tanto las funciones y responsabilidad que implica la función directiva como las inherentes a la labor docente desempeñada, y atendiendo a las circunstancias expresadas en el artículo 76.3 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

Fecha: 24/06/2022
Administración: Consejería de Educación. Junta de Castilla y León
Respuesta: Aceptada
Queja número: 22002075

 


Complementos retributivos del equipo directivo de los centros rurales agrupados de Castilla y León.

Se ha recibido su escrito, en relación con la queja registrada con el número arriba indicado, relativa a los complementos retributivos del equipo directivo de los centros rurales agrupados de Castilla y León.

Analizado su contenido, esta institución estima necesario realizar ante esa consejería una serie de consideraciones al respecto, que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. Esta institución se interesó por las razones que justifican el que no se abone a los directores de los colegios rurales agrupados (CRA) el complemento singular que se abona a todos los docentes de estos centros, cifrado en 74,17€ mensuales en 2022, cuando continúan ejerciendo funciones docentes, por el hecho de que perciben un complemento específico por la titularidad de órganos unipersonales de gobierno.

De conformidad con los datos aportados por los interesados se observa que en los colegios rurales con un número de unidades inferior a siete, el director del centro educativo, además de asumir todas las funciones del equipo directivo (jefatura de estudios y secretaría), imparte docencia como el resto del profesorado, e incluso, en algunos casos, asume el cargo de tutor de un aula.

2. A dicha consulta esa Administración expresa que los directores, categoría E, de los CRA reciben 171,72€ mensuales en concepto de complemento específico singular por ocupar un puesto directivo, comprendido en el supuesto legal establecido en el artículo 76.3 de Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, que al regular las retribuciones complementarias, expresamente señala en su apartado b) que: “El complemento específico, retribuirá las condiciones singulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, pero su cuantía podrá señalarse en función de los diversos factores que concurran en un puesto. Figurará determinado en la relación de puestos de trabajo”.

Dicha norma concuerda con lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, cuyo artículo 23.3, en su apartado b), previene de forma explícita que: “El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo”.

Tales prescripciones llevan a la conclusión de que la retribución complementaria fundamentada en el artículo 139.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), es incompatible con el complemento específico de los puestos de trabajo singulares que perciben los profesores de los CRA. Sin embargo, esa expresión no está aislada, pues siendo discrecional la determinación de su cuantía, el propio precepto exige que sean tomadas en consideración conjuntamente las condiciones particulares que puedan concurrir en el puesto por la Administración pública competente.

3. Con estos antecedentes, esa Administración debe reparar en el significado que el principio constitucional de igualdad, recogido en el artículo 23.2 de la Constitución, tiene en el ámbito de los derechos económicos de los empleados públicos y, en concreto, en lo referente a las retribuciones complementarias de los funcionarios docentes, habida cuenta que el devengo de retribuciones complementarias se encuentra vinculado al puesto de trabajo que efectivamente se desempeña y que la identidad de trabajo, esto es, la igualdad de funciones, tiene que suponer, por tanto, la igualación de retribuciones.

En términos de protección de derechos fundamentales, como es la igualdad, el Tribunal Constitucional proclama, entre otros extremos, que:

“… el principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas … y aludidas otras en la genérica fórmula con la que se cierra el art. 14, son susceptibles de generar situaciones de discriminación” (STC 112/2017 de 16-10-2017).

En este mismo sentido, el Tribunal Supremo ha venido a declarar que:

“… tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando el empleador o empresario es la Administración Pública las relaciones con su personal han de ser regidas bajo el principio de igualdad, pues no es más que una de las aplicaciones concretas del artículo 14 y 23.2 CE que concede a los ciudadanos el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales, y que se traduce en la máxima de ‘a igual trabajo igual remuneración’, lo que excluye en supuestos idénticos de ejercicio de un puesto de trabajo la autonomía de la voluntad por parte de la Administración Pública de la fijación de diversas retribuciones cuando esta diferencia no se halla justificada.

De manera que cualquier diferencia de trato deberá estar objetivamente justificada, pues de lo contrario será discriminatoria siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que, percibe superior retribución en idénticas condiciones. Si ello no es así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución” (STS 137/2020, de 5 de febrero).

Por tanto, corresponde a la Administración pública empleadora la carga de acreditar que las diferencias de trato efectuadas tienen una justificación objetiva y razonable, atendiendo a la finalidad perseguida (STS 8 de noviembre de 2010 […]).

4. Por otro lado, en el ámbito de que se trata debe recordarse que la razón que inspira el artículo 139.1 de la LOE, cuando prevé que “El ejercicio de cargos directivos, y en especial del cargo de director, será retribuido de forma diferenciada, en consideración a la responsabilidad y dedicación exigidas, de acuerdo con las cuantías que para los complementos establecidos al efecto fijen las Administraciones educativas”, no es otra que fomentar la asunción del cargo de director de un centro docente público.

Esta institución en ningún momento pretende cuestionar la potestad de autoorganización de la Administración a la hora de asignar determinados niveles a los complementos de destino y cuantías a los complementos específicos de los puestos contenidos en la relación de puestos de trabajo (RPT). Si bien, ha de significar que, en todo caso, debe existir una adecuación entre las funciones asignadas a un puesto de trabajo y las retribuciones aparejadas, y ello depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que ha de hacerse atendiendo al contenido funcional y características de los puestos o las condiciones en las que éste se desarrolla, (SSTS del 26 febrero 2002, de 18 noviembre 2003 y de 27 marzo 2006).

5. La valoración de puestos es una operación técnica que ha de basarse en valores y criterios objetivos y ha de extenderse a la totalidad de puestos, ya que todos han de obtener una conceptualización que sirva de medida para su jerarquización, para la fijación de sus retribuciones complementarias y para saber cuál es la forma de provisión del puesto. Y siendo las actividades que se realizan en los puestos de trabajo distintas entre ellos, es por lo que se debe asignar a cada uno su valor diferencial; y esta valoración consiste en cuantificar esa diferencia de contenidos e importancia entre los puestos, debiendo quedar constancia en el expediente de elaboración de la RPT de la valoración que se ha realizado y cómo se ha hecho esta, así como cuáles fueron los factores que se tuvieron en cuenta para la misma, a fin de acreditar que ésta se ha hecho siguiendo unos criterios equitativos y no de manera arbitraria.

6. En orden a destacar la relevancia de la singularidad de cada puesto de trabajo en la atribución del complemento específico son significativas las Sentencias de 22 de diciembre de 1994 (recurso apelación 600/1993) que reproduce en lo esencial la precedente de 1 de julio de 1994, sobre las características del artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, coincidente en parte con el actual artículo 74 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), en las que vino a expresar que:Resulta claro que dentro de un mismo Centro o Dependencia administrativa funcionarios del mismo Grupo pueden desempeñar puestos de trabajo a los que corresponda distinto complemento específico: es el contenido del puesto de trabajo el que determina el complemento específico” (…).

La jurisprudencia citada expresa claramente cómo el contenido del puesto y el complemento específico son inseparables; y para fijar el segundo hay que conocer al primero toda vez que, como instrumento técnico basado en la valoración del puesto de trabajo, su fijación requiere identificar unos factores que se han de ponderar y ajustar a lo indicado en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y en la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León; y si bien dentro de ese marco legal existe libertad para establecer los que se consideren y su cuantía, su fijación debe ser lo más objetiva posible para cumplir con los principios de legalidad y justicia.

Así pues, la facultad discrecional de la Administración en la fijación de la cuantía individualizada del complemento específico se encuentra mucho más debilitada desde el momento en que debe atenerse a una serie de factores a ponderar ‑dificultad, dedicación, responsabilidad …‑, siendo de aplicación la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la referida Sentencia de 1 de julio de 1994 cuando refiere que: “… los datos a tener en cuenta para la fijación del complemento específico integran conceptos jurídicos indeterminados que, en cuanto tales, tienen naturaleza reglada: o hay penosidad o no la hay, o hay peligrosidad o no, etc. No aparece pues en la determinación del complemento específico la discrecionalidad administrativa, sino que se trata de actuación reglada, bien que con un, en este caso, amplio margen de apreciación para la Administración”.

7. En el caso analizado, la Administración no cuestiona en ningún momento que los directores de los CRA, además de las funciones directivas, vienen realizando funciones docentes, de forma que si se atiende a las competencias de director que contempla el artículo 132 de la LOE y las que su artículo 91 atribuye al profesorado se comprueba que existe una dedicación y responsabilidad adicional a la función directiva que ha de ser valorada al fijar la cuantía de sus retribuciones complementarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 76.3 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, antes transcrito, dada la carga de trabajo que representa para estos funcionarios ‑en tiempo y esfuerzo‑ la prestación de unos servicios que van más allá de los estrictamente encomendados a los equipos directivos.

Sin embargo, frente a la situación discriminatoria a nivel retributivo denunciada por los promoventes, la Administración educativa, más de allá de justificar que no es legalmente posible asignar más de un complemento específico aunque se desempeñen dos o más funciones, no ha ofrecido cumplidas razones y pruebas que justifiquen de forma objetiva si la cuantía asignada al componente singular del complemento específico por ocupar un puesto directivo de categoría E ha sido fijada teniendo en cuenta el desempeño de las funciones inherentes a los órganos unipersonales de gobierno y las propias de la función docente, o si, por el contrario, la cuantía ha sido determinada atendiendo únicamente a las funciones directivas, lo que supondría que dichos puestos no han sido correctamente valorados en atención a la superior dedicación, dificultad y responsabilidad asumida y, por lo tanto, no están siendo debidamente compensados.

8. La institución del Defensor del Pueblo considera que los puestos de dirección de los centros docentes públicos son un factor clave para alcanzar altos niveles de calidad en la prestación del servicio público educativo, razón por la cual es preciso reconocer y valorar la labor que llevan a cabo los profesionales que los ocupan y promover su estabilidad en el conjunto del sistema educativo.

De forma coherente con la doctrina jurisprudencial a propósito de las retribuciones complementarias, lo que aquí se pretende es que en una situación de desempeño efectivo de las funciones directiva y docente en un determinado puesto de trabajo, cuando esa ocupación ha sido impuesta por la propia Administración ésta deba satisfacer a quien efectivamente las desempeña la retribución inherente a dichas funciones. Algo distinto a eso tanto favorece el enriquecimiento injusto de la Administración como merma el derecho constitucional a la igualdad de trato de aplicación en el ámbito funcionarial.

Decisión

Teniendo en consideración cuanto queda expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa consejería la siguiente

RECOMENDACIÓN

Que esa Administración proceda a establecer un modelo retributivo que permita remunerar los puestos en función de su carga de trabajo, de forma que la cuantía del complemento específico de director de los colegios rurales agrupados se determine en relación con la valoración asignada al puesto, considerando tanto las funciones y responsabilidad que implica la función directiva como las inherentes a la labor docente desempeñada, y atendiendo a las circunstancias expresadas en el artículo 76.3 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la resolución formulada,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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