Composición y actuación del Jurado del Premio Sitges Participa.

SUGERENCIA:

Valorar la adecuada composición del Jurado del “Premi Sitges Participa”, de forma que los miembros del órgano colegiado puedan desarrollar sus funciones sin afectación de su imparcialidad por conflicto de interés.

Fecha: 07/05/2019
Administración: Ayuntamiento de Sitges (Barcelona)
Respuesta: Aceptada pero no realizada
Queja número: 18000064

 


Composición y actuación del Jurado del Premio Sitges Participa.

Se ha recibido su escrito (S/Ref.: …/………), en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. A la vista de la información suministrada, la cuestión reside en la discrepancia observada respecto de la resolución del “Premi Sitges Participa”, promovido por ese ayuntamiento conforme a las bases correspondientes, y la composición del jurado del mismo y la función desempeñada, a la vista de los posibles intereses de los miembros que lo componen y de la pretendida imparcialidad de su decisión, que podría haber entrado en conflicto y haberse visto afectada por intereses particulares derivados de la pertenencia de algunos de sus componentes a una asociación de esa localidad.

2. Como se ha puesto de relieve en otras ocasiones por esta institución, la concesión de premios por las administraciones públicas es una actividad comprendida dentro de la acción administrativa de fomento. Su regulación se lleva a cabo en unos casos a través del régimen jurídico de las subvenciones, por medio de la Ley General de Subvenciones, en lo que le resulte de aplicación, y de su Reglamento, que no desarrolla la ley en esta materia, y en otros supuestos, sin sujeción a estas normas por no resultar plenamente equiparable a una subvención, como cabe deducir en este caso que analizamos.

La concesión de premios por las administraciones, como ha señalado la doctrina, se muestra muchas veces insuficiente en cuanto a las garantías y controles exigibles a cualquier actividad de los poderes públicos, sometidos al ordenamiento jurídico, también en lo que respecta a la composición del jurado, que actúa como órgano colegiado de selección de los premiados.

3. Se trata aquí de una técnica de fomento con la que se pretende por el ayuntamiento estimular a los ciudadanos a la realización de una actividad de utilidad pública de fomento del asociacionismo, por medio de la distinción y premio correspondiente.

La concesión de los premios por las administraciones públicas, en este caso conforme a la convocatoria y las bases del mismo, se encuentra igualmente sujeta a las normas de procedimiento administrativo.

Se debe descartar, en consecuencia, entrar a analizar la decisión adoptada por el jurado de acuerdo con su discrecionalidad técnica respecto a la valoración de las actividades presentadas que fueron en su momento objeto de diversas distinciones. El análisis se limita al control que puede ejercerse cuando se haya incurrido «en infracción de las bases de la convocatoria, error en la apreciación de los hechos, arbitrariedad, desviación de poder u otra vulneración de las normas generales a las que debe ajustarse la actividad administrativa» (Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 2002, en relación con un premio nacional del Ministerio de Educación).

4. Esta institución considera que la aplicación de la normativa administrativa sobre el procedimiento administrativo común hace necesario dotar a la actuación de esa Administración local de las necesarias garantías en el procedimiento establecido para la concesión del premio, en la búsqueda de una mayor seguridad jurídica para los participantes.

Es el caso de la composición del jurado, en el que se denuncia la relación o pertenencia de algunos de sus componentes a alguna, o varias, de las entidades asociativas participantes en el proceso de selección de los premiados.

A este respecto significa ese ayuntamiento que, dado el elevado índice de participación de los habitantes de Sitges en las asociaciones de la ciudad, no resultaría fácil que el jurado no cuente entre sus componentes con personas pertenecientes a una asociación.

5. Sin embargo, la sujeción a las normas generales propias de toda actividad administrativa, lleva consigo respetar el régimen jurídico de los órganos colegiados en cuanto a la validez de su composición y el deber de abstención; celebración de reuniones, deliberaciones y toma de acuerdos, participación que podría suponer la infracción del principio jurídico por el que «nadie puede ser juez de su propia causa», como quiera que los miembros del órgano colegiado no podrán ejercer estas funciones cuando concurra conflicto de interés (artículo 19.3.f in fine, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).

La composición del jurado debe acomodarse a los principios generales de la actuación administrativa. Por tanto, deben quedar garantizados los principios de transparencia, independencia e imparcialidad de sus componentes, entendida esta última, en su acepción académica, como la «falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud». Es decir, su composición tiene que resultar adecuada para servir con objetividad los intereses generales, al margen de intereses propios que puedan entrar en conflicto. Estos principios deben ser preservados ya desde la propia designación de los miembros del jurado.

Si se observa la previsión contenida en las bases del premio, se reserva a los presidentes de tres de las entidades culturales más representativas de Sitges el formar parte del jurado.

El informe remitido por ese ayuntamiento limita el posible conflicto de interés al que alude la queja, a que formar parte de alguna de las entidades asociativas más representativas de la ciudad impediría opinar sobre otra entidad que tenga alguna relación con la asociación de pertenencia, y ello es de alguna forma inevitable, según se afirma, conforme a la existencia reconocida de una muy alta participación de la ciudadanía en las distintas asociaciones de Sitges. En consecuencia, se habrá de valorar por ese ayuntamiento si esa participación de los órganos representativos de las asociaciones ‑las bases nombran a sus presidentes‑ cumple, o no, con la necesaria imparcialidad y objetividad en el desarrollo de la función del jurado.

Y en esa dirección, si es posible establecer la composición de ese órgano de decisión contando con otros componentes del asociacionismo, o que puedan valorar esa finalidad social, ajenos a las actividades a premiar, sin intereses encontrados y concurrentes.

Ha de tenerse en cuenta que los órganos colegiados de las distintas administraciones públicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquellos compuestos por representaciones de distintas administraciones públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales, podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento (artículo 15.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público). Y, por tanto, habrá de determinarse si esa participación en la composición del jurado resulta estrictamente necesaria, o es determinante del fallo, y permite asegurar, caso por caso, la independencia en el ejercicio como jurado, puesto que no podrán ejercer estas funciones cuando concurra conflicto de interés.

Y, todo ello, puesto que los órganos colegiados a que se refiere este apartado del precepto quedarán integrados en la Administración pública que corresponda, aunque sin participar en la estructura jerárquica de esta, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado, de lo que se deriva su deber de imparcialidad.

Decisión

Por todo cuanto queda expuesto, al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, se ha decidido formular la presente:

SUGERENCIA

Valorar la adecuada composición del Jurado del “Premi Sitges Participa”, de forma que los miembros del órgano colegiado puedan desarrollar sus funciones sin afectación de su imparcialidad por conflicto de interés.

Agradeciéndole la acogida que dispense a esta Sugerencia y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de ser remitida según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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