Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada, relativa a disciplina urbanística.
Consideraciones
1. Es oportuno recordar que las presentes actuaciones se iniciaron en julio de 2023 en relación con la tramitación de la denuncia interpuesta por el interesado por la instalación de una chimenea para la salida de gases y humos que no cumple las debidas prescripciones recogidas en el Código Técnico de Edificación para extracciones de humos de cocinas industriales y de su solicitud de que se inspeccione la instalación y se le facilite copia y de dé vista de licencia de apertura, ya que considera que existe un riesgo de incendio y para la seguridad de los vecinos.
2. Transcurrido más de un año desde entonces, no solo no se ha girado visita de inspección para comprobar la adecuación de la chimenea a la normativa sino que, pese a constatar que las obras de adecuación del local no están amparadas en licencia urbanística, que no se han subsanado las deficiencias recogidas en el informe de 17 de noviembre de 2023 para la puesta en marcha y que el local sigue abierto y desarrollando la actividad de bar con cocina, no se ha adoptado ninguna medida, ni por el Departamento de Disciplina Urbanística ni por el de Aperturas, para garantizar el cumplimiento de la normativa.
3. En relación con las obras ejecutadas, debe tenerse presente que los ayuntamientos tienen encomendada la protección de la legalidad urbanística y que esta comprende tres funciones básicas: inspeccionar las obras, edificaciones y usos de suelo para comprobar su adecuación al ordenamiento jurídico, adoptar las medidas necesarias para la restauración del orden urbanístico infringido y reponer los bienes afectados al estado anterior y, por último, sancionar a los responsables de las infracciones.
4. En relación con la actividad, el 19 de agosto de 2019 se emitió Decreto de Calificación Ambiental favorable, sin embargo, con anterioridad a la puesta en marcha, el titular debe remitir al ayuntamiento una certificación suscrita por el director técnico del proyecto en la que se acredite el cumplimiento de las medidas y condiciones ambientales impuestas en la Resolución de Calificación Ambiental y se detallen las mediciones y comprobaciones técnicas realizadas al efecto (artículo 19).
Solo una vez cumplimentados los requisitos señalados podrá efectuarse la puesta en marcha de la actividad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, sin perjuicio del cumplimiento de las prescripciones que en su caso sean exigibles para el inicio de la actividad en virtud de otras normas que resulten de aplicación (artículo 20).
5. Sin embargo, en el caso presente la Policía municipal giró visita de inspección al local para comprobar si estaba ejerciendo la actividad, constatando el 10 de octubre de 2023 que se encontraba abierto al público y ejerciendo la actividad de bar con cocina y se comunicó al responsable que, a pesar de tener favorable la calificación ambiental, no había presentado la certificación suscrita por el director técnico del proyecto acreditando que se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al acondicionado de la Calificación Ambiental.
Pese a ello, el local ha seguido ejerciendo su actividad sin que conste que se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos y estando pendiente que el ingeniero técnico municipal emita un informe para la puesta en marcha.
6. Debe recordarse a la corporación municipal que la intervención administrativa y las potestades de protección de la ordenación y de sanción de las infracciones son de ejercicio inexcusable. Además, las autoridades y funcionarios están obligados a iniciar y tramitar los procedimientos establecidos para el ejercicio de tales potestades, de acuerdo con los principios de eficacia y coordinación contemplados en el artículo 103 de la Constitución.
7. Se recuerda que las dilaciones en la tramitación afectan al cómputo del plazo de que dispone la Administración para reaccionar y adoptar las medidas oportunas. Dichas dilaciones nunca son inocuas, ya que, en ocasiones, permiten la prescripción de las infracciones, por lo que redundan en el beneficio de los infractores de las normas y van en detrimento del propio municipio y sus vecinos.
Decisión
De acuerdo con las consideraciones expuestas, el Defensor del Pueblo estima procedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, formular a ese ayuntamiento las siguientes:
SUGERENCIAS
1. Que se gire visita de inspección por los técnicos municipales al local para expedir la correspondiente acta de comprobación, en la que hagan constar si se ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas para la calificación ambiental y a los demás requisitos establecidos por la legislación ambiental vigente, y, en el caso de que se observen deficiencias en el cumplimiento de los condicionantes impuestos o de la normativa ambiental aplicable, se ordene la inmediata adopción de las medidas correctoras o preventivas que sean necesarias, incluyendo, en su caso, la suspensión de la actividad, de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental.
2. Que se gire visita de inspección por los técnicos municipales al local para comprobar la adecuación a la legalidad de la instalación de una chimenea para la salida de gases y humos denunciada y de las obras de adecuación del local y, en caso de advertir que vulneran la normativa aplicable, adopten las medidas oportunas para instar a su cumplimiento.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Sugerencias formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo