Comprobación de los valores por aplicación de coeficientes del valor catastral en el sistema tributario

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Conselleria de Hacienda y Modelo Económico. Generalitat Valenciana

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 15007235


Texto

Se ha recibido su escrito en el que contesta a la queja de referencia, en el mismo se efectúa una defensa de los resultados de valoración de bienes inmuebles por aplicación de la Orden 4/2014, de 28 de febrero, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.

Consideraciones

1. Como consecuencia de la aplicación de la Orden, esa Administración determina mediante un método de estimación objetiva la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en contra de lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT). En este sentido, el artículo 50 LGT establece los métodos de determinación de la base imponible: estimación directa, estimación objetiva y estimación indirecta. También dice que las bases imponibles se fijarán con carácter general a través del método de estimación directa; con ello se persigue gravar exactamente la capacidad económica del contribuyente, puesta de manifiesto por la realización del hecho imponible, frente a las aproximaciones que constituyen la estimación objetiva y la estimación indirecta.

Aun cuando el método de estimación directa es el que con carácter general deben aplicar tanto el contribuyente como la Administración, por ser el que refleja la realidad de la obligación tributaria, se prevé que la Ley pueda establecer supuestos en los que se utilice el método de estimación objetiva, que tendrá, en todo caso el carácter de voluntario para los obligados tributarios. A pesar de lo cual esa Administración impone a los contribuyentes por ITP el uso del sistema de estimación objetiva puesto que los valores que se hallan por la aplicación de la Orden no tienen relación directa con la realidad del negocio que se grava.

2. Por lo expuesto, cabe concluir que la Administración no ha utilizado en la determinación de la base imponible el método de estimación directa, sino el de estimación objetiva sin contar con la voluntad del contribuyente. Ha utilizado módulos para el cálculo de la base imponible, lo que supone imputar una capacidad económica irreal o inexistente al contribuyente, en contra de los principios de la ordenación y aplicación del sistema tributario.

3. Determinar la base imponible según lo expuesto en los apartados anteriores, supone además que la Administración tributaria establece un valor mínimo de venta del inmueble por aplicación de los coeficientes al valor catastral, pues aun cuando la autonomía de la voluntad de las partes estipule un valor menor y el mercado, el contribuyente tendrá que liquidar el impuesto por otro mayor resultante de la aplicación de los coeficientes al valor catastral.

Si realmente ese fuera el valor del bien a efectos de ITP, así se hubiera establecido dentro de las normas de determinación de la base imponible del impuesto.

4. Además la aplicación del método hasta aquí estudiado para determinar la base imponible, obvia el principio de capacidad económica y el resto de principios que rigen el sistema tributario según el artículo 31 de la Constitución española. Así, si los ciudadanos deben participar en los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica y esta última puede identificarse con la titularidad de medios económicos o de riqueza que realmente ostentan, al determinar un valor de acuerdo al método de aplicación de coeficientes que produce un valor superior al del mercado y alejado del precio realmente pagado, está presumiendo una capacidad económica superior a la real y por tanto le hace tributar más de lo que le corresponde.

Decisión

Hacer uso de la facultad conferida por los artículos de 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, y formular la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Aprobar las modificaciones normativas necesarias para que el método establecido en desarrollo del artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se ajuste a lo previsto en la ley, en lo que a los métodos de determinación de la base imponible y al resto de principios que rigen el sistema tributario según el artículo 31 de la Constitución española se refiere.

En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta RECOMENDACIÓN, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensor del Pueblo

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