Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones:
1. Conforme al artículo 25 de la Ley de Bases del Régimen local y los artículos 2, 6 y 30 de la Ley del Ruido, los municipios tienen competencias en materia de protección contra la contaminación acústica. En consecuencia, el Ayuntamiento tiene el deber actuar para prevenir y corregir el ruido, lo cual exige, al menos, poder efectuar mediciones sonométricas en el momento de producirse las molestias, para conocer los niveles de ruido que el compareciente soporta en su vivienda y poder actuar, conforme establece la normativa ambiental.
Esta institución entiende que esa Administración ha de buscar una solución a un problema que se repite en el tiempo, ya que son varios los casos tramitados por esta institución, más aún si cuenta con una población de unos 91.000 habitantes. Por eso, parece razonable que ese municipio valore otro tipo de actuaciones, además de la contratación de una empresa externa, encaminadas a disponer de sonómetros (calibrados y homologados), así como formar a su personal para atender, no solo el caso planteado en esta queja, sino cualquier otro que se produzca en ese municipio por contaminación acústica.
2. Las actuaciones que habilitan la instalación y funcionamiento de equipos y máquinas susceptibles de producir contaminación acústica, el ayuntamiento ha de aplicar las previsiones contenidas en la Ley del Ruido y en sus normas de desarrollo. Entre estas previsiones se encuentra no solo el deber del ayuntamiento de asegurar que no se superan los valores límite sino también que se adoptan todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica y se sancionen los incumplimientos constatados (artículos 18, 30 y 31.d] de la Ley 37/2003, del Ruido).
3. La Ordenanza municipal para la protección de la convivencia ciudadana señala que está prohibido perturbar el descanso y la tranquilidad de los vecinos mediante el funcionamiento de aparatos de televisión, radio, musicales o análogos -entre los que podrían incluirse la maquinaria del ascensor- y regula la adopción por el ayuntamiento de medidas orientadas al cese de tales conductas (artículo 56 y conexos de la ordenanza).
4. En conclusión, los preceptos citados anteriormente habilitan al ayuntamiento para inspeccionar y medir el ruido producido por la maquinaria denunciada e instar la adopción de medidas para su corrección, a la mayor brevedad.
Decisión
Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes:
SUGERENCIAS
1. Que se dote de más medios a los servicios técnicos y a la Policía local para poder efectuar mediciones sonométricas, en el momento en que se denuncien los presuntos incumplimientos de la normativa sobre contaminación acústica, con el objeto de actuar con una mayor celeridad en estos casos.
2. Que se mida el ruido generado por la maquinaria denunciada y, en función de los resultados obtenidos, se adopten las medidas necesarias para que se corrija la contaminación acústica.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo