Esta institución se pone nuevamente en contacto con esa consejería en relación con el expediente de referencia.
Antecedentes
Con fecha 4 de octubre de 2024, esta institución se dirigió a esa consejería con el objeto de conocer los motivos que justificaron que el menor (…) fuera declarado en situación de desamparo, con fecha 5 de febrero de 2024, por parte de la Gerencia Territorial de Zamora, teniendo en cuenta que la reintegración del menor con sus padres se produjo cinco meses después.
Se ha recibido contestación de esa Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, con el informe de fecha 25 de octubre de 2024 emitido por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Zamora. Se facilita, entre otros documentos, la Resolución administrativa de 6 de febrero de 2024 que declaraba la situación de desamparo y la Resolución administrativa de 4 de julio de 2024 de cese de la tutela acordada, dado que se había conseguido alcanzar los objetivos marcados.
En los antecedentes de hecho de la resolución de 6 de febrero de 2024 se recoge que con fecha 30 de enero de 2024 se recibió en la Sección de Protección a la Infancia de la Gerencia Territorial mencionada una notificación anónima en la que se informaba que «en el domicilio familiar se escuchaban gritos, llantos de los menores y que parece que estuviesen pegando a los niños» (…) «la familia lleva poco tiempo residiendo en la localidad y los menores son poco visibles, tan solo cuando acuden al colegio, que se les ha visto con ropa sucia y no llevan ropa de abrigo».
Asimismo, se recogía que, habiendo procedido «por parte de la Gerencia a realizar las actuaciones oportunas (…) comprobándose la existencia de indicadores de negligencia física (no acuden con el menor y su hermana al centro de salud) y psíquica (dándose en el domicilio situaciones que perjudican el adecuado desarrollo de los menores) (…), se aprecia la necesidad de adoptar una medida de protección, dado que se detectan indicadores de desamparo».
Con respecto a los progenitores se señalaba que «el riesgo para los menores, y la urgencia del caso, determinan que sus padres serán oídos al tiempo de ejecutarse y notificarse la resolución».
Con fecha 1 de marzo de 2024 se dio de alta al menor y su hermana en un programa de intervención familiar para alcanzar la reunificación, si se cumplían los objetivos establecidos en orden a adquirir las habilidades necesarias para la adecuada atención de los menores.
Es decir, no hubo pasado un mes desde la declaración de la situación de desamparo de los menores y la propia entidad de protección ya planteaba una reunificación familiar, iniciándose un programa de intervención familiar.
Consideraciones
La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, prevé distintas respuestas que ha de ofrecer la Administración, en virtud de la situación real de cada menor y, sobre todo, en virtud de su interés superior, que ha de ser principio, derecho y norma de procedimiento.
En este sentido, el artículo 17 regula la situación de riesgo, señalando como tal aquella en la que, a causa de circunstancias, carencias o conflictos familiares, sociales o educativos, el menor de edad se ve perjudicado en su desarrollo personal, familiar, social o educativo, en su bienestar o en sus derechos. Pero, y esto se subraya, sin alcanzar la entidad, intensidad o persistencia que fundamentarían su declaración de situación de desamparo y la asunción de la tutela por ministerio de la ley.
Por ello, en estos casos sería precisa la intervención de la Administración Pública competente, con carácter general los servicios sociales municipales, para eliminar, reducir o compensar las dificultades o inadaptación que le afectan y evitar su desamparo y exclusión social, sin tener que ser separado de su entorno familiar, relacionando en su apartado 2 indicadores considerados de riesgo administrativo.
Por su parte, el artículo 18.2 refiere que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Civil, se considerará situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando estos queden privados de la necesaria asistencia moral o material, incluyéndose una relación de circunstancias que deberían darse con la suficiente gravedad que, valoradas y ponderadas conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, supongan una amenaza para la integridad física o mental del menor.
La detección es la condición previa necesaria e imprescindible para que se inicie una acción preventiva y/o protectora, al objeto de que una persona menor de edad que se encuentre en situación de riesgo pueda ser protegida y reciba junto con su familia el apoyo que necesitan.
El Protocolo de actuación elaborado por la Junta de Castilla y León en materia de declaración del riesgo administrativo recoge el proceso de intervención reglado, con las pautas específicas para la valoración de las situaciones de riesgo por parte de los profesionales de las entidades locales; se ofrece una guía para la investigación y evaluación ante situaciones de desprotección en la infancia, que recoge el procedimiento a seguir por los servicios de protección a la infancia de la administración autonómica en las distintas fases de intervención, garantizando una actuación coordinada y facilitando la comunicación entre los distintos servicios implicados: educación, salud, fuerzas del orden, servicios sociales, sistema judicial, etc.
La declaración de riesgo se plantea como una aproximación escalonada, previa a la declaración de desamparo, que habría de formularse en una resolución con el correspondiente programa de intervención social y educativo familiar, procurando el mantenimiento del menor en su entorno familiar y capacitando a los progenitores en el ejercicio del rol parental.
Decisión
En atención a lo expuesto, y de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa consejería la siguiente
RECOMENDACIÓN
Para que, en cualquier caso, antes de adoptar una medida de separación del menor de su núcleo familiar, se lleven a cabo todas las actuaciones necesarias de comprobación y de intervención familiar, mediante la debida coordinación con los servicios sociales municipales y con el centro educativo en el que está el menor escolarizado, acerca de las circunstancias que se hayan podido plantear en una determinada notificación o denuncia anónima.
Se agradece la preceptiva respuesta a la anterior recomendación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, indicando la aceptación de la misma o, en caso contrario, las razones para la no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo