Comprobación mediante visita de la actividad comercial en una vivienda.

SUGERENCIA:

Que se adopten las medidas necesarias para que, a la mayor brevedad, se presente ante el juzgado de lo contencioso-administrativo competente la solicitud de entrada en la vivienda sita en la calle (…) de esa capital con el fin de practicar una inspección para comprobar si se está ejerciendo la actividad de hospedaje o cualquier otro tipo de actividad comercial.

Fecha: 29/07/2022
Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid
Respuesta: Rechazada
Queja número: 22007920

 


Comprobación mediante visita de la actividad comercial en una vivienda.

Se ha recibido su escrito, en el que contesta la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. En el informe del Distrito de Hortaleza se reconoce sin ambages que ni la Policía local ni los inspectores de la Junta Municipal han tenido acceso a la vivienda denunciada ya que siempre les ha sido negado. Por ello se ha intentado realizar visita de inspección a la vivienda y como quiera que el propietario denegó la entrada en el inmueble, no ha sido posible llevarla a cabo.

2. Lógicamente, ante la denuncia de un vecino, el ayuntamiento debe, inevitablemente, comprobar la veracidad de los hechos denunciados a través de sus servicios antes de acordar la incoación de los correspondientes procedimientos.

En efecto, se recuerda que las administraciones públicas deben pronunciarse en cada uno de los casos en los que se formulan denuncias. Asimismo, la legislación urbanística considera la inspección urbanística como una potestad de ejercicio inexcusable, dirigida a comprobar que los actos privados o públicos de ocupación, construcción, edificación y uso del suelo, se ajustan a la legalidad aplicable y a la ordenación urbanística. La actividad inspectora, por tanto, es considerada como una acción de carácter esencial y así lo dice el artículo 190 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid. El apartado 3 de dicho artículo dispone que en especial, la inspección:

a) Vela por el cumplimiento de la ordenación urbanística y, en general, de las normas protectoras del medio ambiente, informando sobre el contenido de aquélla y éstas a las personas que deban cumplirlas y asesorándoles para el más correcto desarrollo de sus actos y actividades.

b) Vigila, investiga y controla la actuación de todos los implicados en la actividad de ejecución regulada en la presente Ley, tanto en la realización material de obras, como en el desarrollo de actividades o usos.

c) Denuncia cuantas anomalías observe en la ejecución o aplicación de los instrumentos para la ordenación urbanística.

d) Informa a las Administraciones y autoridades competentes sobre la adopción de las medidas cautelares y definitivas que juzgue convenientes para el cumplimiento de la ordenación urbanística y, en general, de las normas de protección ambiental.

e) Colabora con las Administraciones competentes y auxilia al Ministerio Fiscal y los Tribunales de Justicia en materia de ordenación urbanística y de protección ambiental.

f) Desempeña cuantas otras funciones asesoras, inspectoras y de control le sean encomendadas.

En suma se atribuye a los municipios la función inspectora en materia de urbanismo y actividades; a la que corresponde, entre otras cosas, la vigilancia e investigación de cuantas actuaciones pudieran vulnerar la normativa urbanística. La inspección urbanística constituye una potestad pública que forma parte de la actividad administrativa de policía, cuyo objeto principal es la de comprobar que, tanto la actividad de ejecución del planeamiento como de aquellos actos de edificación y uso del suelo, se ajustan a la normativa urbanística; y, en caso contrario, nace el presupuesto necesario para adoptar las medidas sancionadoras oportunas y el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida.

3. Ejemplo de esta creciente importancia se refleja, por ejemplo, en el artículo 320 del Código Penal que tipifica como delito la conducta de la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia (…) o que con motivo de inspecciones, haya silenciado la infracción de dichas normas o que haya omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio será castigado con la pena establecida en el artículo 404 del Código Penal y, además, con la de prisión de un año y seis meses a cuatro años y la de multa de doce a veinticuatro meses.

Por lo tanto, queda claro que las tareas de vigilancia y comprobación preventivas y, sobre la base de los datos obtenidos, de información, asesoramiento y corrección cooperativa, son en la inspección urbanística, preferentes incluso que las referidas a la sanción de conductas (artículo 190.2 LSCM). La desatención a estas denuncias y la pasividad en la comprobación de la posible infracción podría determinar el nacimiento de cierta responsabilidad por parte de los responsables municipales, incluso de tipo penal.

4. Por ello, si la única forma de tal comprobación es la inspección del interior del inmueble y el propietario de este se opone a tal entrada por los servicios municipales, como ocurre en este caso, no queda otra solución que solicitar la autorización del juzgado de lo contencioso administrativo competente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Española y del artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

El ayuntamiento pues, ante la negativa del propietario a la entrada de los servicios municipales en la vivienda, debe dirigir un escrito al juzgado de lo contencioso administrativo haciendo constar: A) la denuncia cursada y el resto de antecedentes, incluido los informes emitidos por los servicios técnicos municipales y por la policía municipal; B) la necesidad de comprobación interior de los hechos denunciados puesto que la disciplina urbanística constituye una competencia municipal (artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local), y C) que se autorice la entrada en el citado inmueble a los servicios municipales a fin de comprobar esos hechos.

Si el juez autorizase la entrada, el ayuntamiento debería fijar día y hora, comunicándolo así al propietario advirtiéndole de que cualquier acto de resistencia por su parte se pondría en conocimiento del juzgado de instrucción, por si se considera desobediencia a la autoridad a los efectos de calificarse como delito o como falta.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa Administración la siguiente:

SUGERENCIA

Que se adopten las medidas necesarias para que, a la mayor brevedad, se presente ante el juzgado de lo contencioso-administrativo competente la solicitud de entrada en la vivienda sita en la calle (…) de esa capital con el fin de practicar una inspección para comprobar si se está ejerciendo la actividad de hospedaje o cualquier otro tipo de actividad comercial.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada ley orgánica, que a la mayor brevedad posible comunique si acepta o no la Sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa. En caso de que se acepte, se solicita a ese ayuntamiento que remita copia del informe con las conclusiones de la inspección que se practique.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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