Se ha recibido escrito de esa gerencia, referido a la queja arriba indicada, en el que comunica, una vez más, que la razón por la que no se considera necesario alterar la superficie del inmueble es que la escritura de compraventa tiene una superficie coincidente con la catastral.
Consideraciones
1. El artículo 2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (LCI), dispone que la información catastral está al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria y de asignación equitativa de los recursos públicos. Ello presupone que los datos contenidos en su base son usados para calcular los tributos que los titulares catastrales deben pagar.
2. El artículo tercero de la LCI, en su primer párrafo, dispone que la descripción catastral de los bienes inmuebles debe comprender, tanto las características físicas como las económicas y jurídicas, y cita varios parámetros, que incluyen la superficie, el uso o destino, la calidad de las construcciones, su representación gráfica, el valor de referencia y el valor catastral. Es este mismo artículo el que otorga presunción de certeza a los datos catastrales.
3. La escritura otorgada ante la notaria (…), el 5 de septiembre de 2019, se describe un inmueble consistente en una vivienda unifamiliar compuesta de planta baja, destinada a almacén y un piso alto, destinado a vivienda. Se contiene el siguiente tenor literal: “Ocupa en el solar que se asienta 166 metros (con inclusión de lo ocupado por las escaleras, siendo lo ocupado por el edificio únicamente 121 metros cuadrados), sumando una total superficie de 269 metros cuadrados.
4. En la escritura, por tanto, se hace la salvedad de que la superficie que corresponde a la vivienda es únicamente de 121 metros, por lo que parece que se han invertido las tipologías de las construcciones, correspondiendo 148 metros al almacén de la planta baja, y 121 a la vivienda de la planta primera, siendo la superficie restante destinada a terrazas y escaleras, que aparecen grafiadas en la base de datos catastral, pero no en la descripción.
5. Por ese motivo, sorprende a esta institución que en el caso que motiva esta queja, esa gerencia no facilite información de las verificaciones realizadas para confirmar que la descripción que se contiene en la escritura se ajusta a la realidad, y se limite a citar, aun cuando hubiera podido producirse un error en la atribución de la tipología, los datos de la escritura, cuando una mera verificación podría resolverlo o confirmarlo.
Decisión
Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa gerencia la siguiente:
SUGERENCIA
Que se realicen las comprobaciones oportunas de las superficies asignadas a las tipologías de las dos plantas del edificio, dando cuenta del resultado a esta institución.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo