Comprobación de una instalación molesta y adopción de las medidas oportunas

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Peralveche (Guadalajara)

Respuesta de la Administración: Subjúdice

Queja número: 15013696


Texto

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. El Ayuntamiento no responde a todas las cuestiones planteadas sobre el control municipal de los humos molestos procedentes de la chimenea denunciada, cuya construcción fue legalizada por la Administración municipal aunque quedó condicionado al cumplimiento de unas medidas correctoras para evitar molestias a los vecinos. Durante todos estos años, se han presentado denuncias ante ese Corporación local pero no se ha conseguido que la Administración compruebe la adecuación de la chimenea a la licencia autorizada para que tenga un funcionamiento inocuo. Por lo tanto, parece preciso que sin más demoras un funcionario público o agente de la autoridad levante acta de la situación denunciada sobre si:

a) el humo entra directamente en el domicilio cercano y produce molestias;

b) la chimenea precisa ser elevada para que no afecte a nivel de calle, ni a segundas plantas de edificios colindantes;

c) el propietario de la chimenea avisa de su encendido a las personas afectadas para evitar que tengan ventanas y puertas abiertas, todo ello dentro de la buena voluntad y dentro de las normas urbanidad o convivencia.

A la vista de los resultados de la inspección, la Administración debería valorar la adopción de nuevas medidas correctoras, incluso provisionales o cautelares. Todo ello, teniendo en cuenta que si no dispone de los medios materiales o personales deberá instar la cooperación y asistencia activa de la Diputación provincial o la Administración autonómica (artículos 36.b y 55.d de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local).

2. En ese sentido, conviene aclarar que la Ley de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha no declara expresamente la inaplicabilidad del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas o Peligrosas (RAMINP), aunque sí lo hace la Ley 8/2014 de modificación de la Ley de Comercio de Castilla-La Mancha. Pese a esta previsión, debe entenderse que la inaplicabilidad del RAMINP solo afecta a aquellas materias sobre las que exista regulación autonómica conforme a lo dispuesto la Ley 34/2007 de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección Atmosférica, que deroga el RAMINP (pues solo una norma estatal de rango igual o superior puede derogar otra norma estatal) pero determina su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa. Por tanto, en defecto de regulación sobre las materias previstas en el RAMINP (asimilables a una licencia ambiental municipal) el RAMINP debe entenderse vigente, a juicio de esta institución.

El citado Reglamento tiene por objeto evitar que las instalaciones, establecimientos, actividades, industrias o almacenes produzcan incomodidades, alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente y ocasionen daños o impliquen riesgos graves para las personas o los bienes. Para ello los Ayuntamientos deben otorgar una licencia para el ejercicio de las actividades reguladas que incluya las medidas correctoras que deben implantarse para corregir los efectos molestos, nocivos, insalubres o peligrosos, vigilar su implantación y sancionar las infracciones que se cometan (artículos 29 y siguientes del RAMINP).

3. Por todo lo anterior el Ayuntamiento no puede permanecer pasivo ante los problemas denunciados: debe inspeccionar la chimenea, comprobar que su titular ha adoptado las medidas correctoras fijadas en la autorización y si no es así, instar al titular la adopción de nuevas medidas para que cesen las molestias por humos. En caso de que éste no las adopte, el Ayuntamiento debe adoptar medidas cautelares (entre ellas la imposición de multas coercitivas o la suspensión de la actividad) y, en su caso, sancionar las infracciones.

Decisión

Los años transcurridos sin avances significativos para que se proceda a la inspección de la chimenea denunciada llevan a que, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, se formule a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Comprobar, sin más demoras, si el funcionamiento de la chimenea se ajusta a la licencia otorgada en su día y cumple con las medidas correctoras impuestas para que tenga un funcionamiento inocuo.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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