Comprobación de una licencia municipal de obras.

SUGERENCIA:

Ordenar a los servicios técnicos municipales que giren visita de inspección al objeto de comprobar si las obras denunciadas por el interesado disponen de licencia municipal, si se adecuan al planeamiento municipal y demás normativa urbanística y si invaden terrenos de titularidad municipal. De confirmarse estos extremos, deberán adoptarse las preceptivas medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística y sancionadoras.

Fecha: 08/02/2021
Administración: Ayuntamiento de Castilléjar (Granada)
Respuesta: En trámite
Queja número: 20005425

 

SUGERENCIA:

Dar una respuesta expresa y motivada a los escritos presentados por el interesado en septiembre de 2019 y enero de 2020, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Fecha: 08/02/2021
Administración: Ayuntamiento de Castilléjar (Granada)
Respuesta: En trámite
Queja número: 20005425

 


Comprobación de una licencia municipal de obras.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada y, una vez analizado su contenido, se efectúan las siguientes:

Consideraciones

1. Ante todo, se ha de señalar que ese Ayuntamiento no da respuesta a la totalidad de las cuestiones planteadas.

Se recuerda que en este expediente el Sr. (…..) denunciaba que en la vivienda colindante a la suya, se habían ejecutado unas obras que él estima ilegales, tanto en el interior como en el exterior. Y aseguraba que las obras realizadas en el exterior en la parte trasera de la vivienda, se habrían llevado a cabo sobre unos terrenos de titularidad municipal. Por tanto el objeto de la presente investigación es la supervisión de la actuación de ese Ayuntamiento en el control de la legalidad urbanística de esas obras denunciadas. Los daños y perjuicios que las mismas hayan causado a la propiedad del interesado, en efecto, exceden de la competencia del Ayuntamiento, ya que no se trata de una cuestión urbanística sino civil y de carácter meramente privado, que debe ser resuelta a través de las acciones civiles contempladas en el Código Civil ante los Tribunales ordinarios de Justicia.

Aclarado lo anterior, en primer lugar, nada se informa sobre la adecuación de las obras denunciadas al planeamiento municipal y demás normativa urbanística y si las mismas disponen de licencia municipal. Además, esta institución solicitó expresamente que se confirmase si recientemente se había procedido por los servicios técnicos municipales a efectuar visita de inspección para verificar los hechos denunciados y, en este caso, solicitaba copia del informe con las conclusiones de dicha inspección. No se aclaran estas cuestiones en ninguno de los informes aportados.

Se recuerda que las administraciones públicas deben pronunciarse en cada uno de los casos en los que se formulan denuncias. En materia urbanística, además, existe la acción pública, por la que cualquier ciudadano puede solicitar la supervisión de determinadas obras y la Administración tiene el deber de inspeccionar las mismas y comprobar si cuentan con la preceptiva licencia y si se están ejecutando de conformidad con la misma, al formar parte tal inspección de las potestades urbanísticas que le son atribuidas por el ordenamiento jurídico urbanístico.

Asimismo, la legislación urbanística considera la inspección urbanística como una potestad de ejercicio inexcusable, dirigida a comprobar que los actos privados o públicos de ocupación, construcción, edificación y uso del suelo, así como cualesquiera otras actividades que supongan utilización de este, se ajustan a la legalidad aplicable y, en su virtud, al planeamiento urbanístico. Todo ello con independencia de los principios generales que deben presidir la actuación de la Administración, entre los cuales se incluye el de servir con objetividad los intereses generales, por lo que deben ser estudiadas las denuncias presentadas y resolver en consecuencia.

2. En este supuesto, no parece que se hayan atendido las denuncias cursadas por el Sr. (…..) que se refieren a obras que, a su juicio, constituyen una infracción urbanística, por lo que, dichas denuncias deberían haber motivado, al menos, una visita por parte de los técnicos municipales a los efectos de comprobar la veracidad de sus afirmaciones. Aun en el supuesto de que dichas obras dispusieran de licencia, cuestión que, como se ha dicho, no aclara esa Alcaldía, tampoco podría darse por zanjado el asunto ya que una licencia es un acto administrativo formal que requiere para su efectividad que las obras que realmente se ejecuten se ajusten a las determinaciones que se establezcan en la misma, lo que implica que, en el ejercicio de la labor de vigilancia que tiene encomendada esa Administración, está obligada a girar visitas de inspección siempre que, de oficio, lo considere necesario y, mucho más si así se lo requiere un ciudadano.

En suma, la inspección urbanística constituye una potestad pública que forma parte de la actividad administrativa de policía, cuyo objeto principal, como se ha dicho en la consideración anterior, es la de comprobar que, tanto la actividad de ejecución del planeamiento como de aquellos actos de edificación y uso del suelo, se ajustan a la normativa urbanística; y, en caso contrario, nace el presupuesto necesario para adoptar las medidas sancionadoras oportunas y el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida. Por lo tanto, queda claro que las tareas de vigilancia y comprobación preventivas y, sobre la base de los datos obtenidos, de información, asesoramiento y corrección cooperativa, son en la inspección urbanística, preferentes incluso que las referidas a la sanción de conductas.

3. Se ha de resaltar que la tolerancia en la comisión de infracciones urbanísticas y la pasividad ante sus denuncias puede determinar el nacimiento de la responsabilidad de la Administración municipal, como así ha venido a decir el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones. En conclusión, ese Ayuntamiento debe actuar en caso de recibir denuncias sobre hechos que pudieran ser constitutivos de infracción urbanística, realizando las comprobaciones necesarias dentro de su función inspectora; y, en su caso, iniciar los expedientes sancionadores y de disciplina para el restablecimiento de la legalidad urbanística.

La desatención a estas denuncias y la pasividad en la comprobación de la posible infracción podría determinar el nacimiento de cierta responsabilidad por parte de los responsables municipales, incluso de tipo penal.

Por lo tanto, la información transmitida por ese Ayuntamiento viene a confirmar la necesidad y, además, la obligación de comprobar en primer término si las obras disponen de licencia municipal y a continuación, girar nueva visita de inspección al objeto de comprobar si se ajustan a la licencia otorgada y, en general, a las normas urbanísticas vigentes en ese municipio. Para despejar esta duda el medio más adecuado, sencillo –y quizás el único– es la comprobación “in situ” de las obras denunciadas a través de la pertinente visita de inspección.

4. En cuanto a la tramitación de los escritos presentados por el Sr. (…..) el 10 de septiembre de 2019 (registro de entrada número …..) y 30 de enero de 2020 (registro de entrada número …..) nada se informa al respecto, por lo que ha de presumirse que nunca ha habido una respuesta expresa y por escrito a sus solicitudes y denuncias.

El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella, y ha de ofrecer al ciudadano una respuesta directa, rápida, exacta y legal. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato recogido en el artículo 103 de la Constitución, según el cual la Administración debe servir con objetividad a los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución en su artículo 9.3.

5. No basta, aunque sea muy importante, con dar respuesta verbal a las cuestiones que se le planteen, como al parecer se ha hecho en este supuesto, sino que ha de darse a los ciudadanos una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las pretensiones expresadas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada. Si el interesado se ha dirigido tan a menudo a ese Ayuntamiento, entonces es obligado darle respuesta por escrito, aunque se le informe además verbalmente.

Por ello, de no haberlo hecho ya, ese Ayuntamiento debe dar una respuesta expresa y motivada a sus escritos presentados por el Sr. (…..) en septiembre de 2019 y enero de 2020.

Decisión

1ª   De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a ese Ayuntamiento las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Ordenar a los servicios técnicos municipales que giren visita de inspección al objeto de comprobar si las obras denunciadas por el interesado disponen de licencia municipal, si se adecuan al planeamiento municipal y demás normativa urbanística y si invaden terrenos de titularidad municipal. De confirmarse estos extremos, deberán adoptarse las preceptivas medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística y sancionadoras.

2. Dar una respuesta expresa y motivada a los escritos presentados por el interesado en septiembre de 2019 y enero de 2020, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2ª   Igualmente, se solicita a ese Ayuntamiento que remita copia del informe con las conclusiones de la inspección que se practique así como de la respuesta que se remita al Sr. (…..), en caso de que se acepten las Sugerencias formuladas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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