Cómputo de la capacidad económica personal en el reconocimiento de la situación de dependencia

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Ayuntamiento de Binissalem (Illes Balears)

Respuesta de la Administración: Sin Seguimiento

Queja número: 15005362


Texto

Con relación a la queja registrada en esta Institución con el número arriba indicado se ha recibido escrito del Ayuntamiento de Benissalem de 7 de agosto de 2015.

Consideraciones

I. Señala el Ayuntamiento que para calcular la participación en el coste del servicio se aplica la correspondiente Ordenanza Municipal. Adjunta el baremo que se utiliza para atribuir puntuación a las personas interesadas en función de sus rentas, dicha puntuación determina un porcentaje, dividido en 4 tramos, en la horquilla del 80% al 25%, que se emplea para calcular la participación en el coste del servicio.

Analizados los textos, se aprecia que para el cálculo de la capacidad económica se consideran los ingresos de todos los miembros de la unidad familiar para determinar la puntuación y que la Ordenanza en el artículo 4 establece una tarifa superior para las personas beneficiarias del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, que según informa el Ayuntamiento sólo se aplica a los perceptores de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

II. El servicio de ayuda a domicilio que presta el Ayuntamiento, a don (…), al margen de lo previsto en el Programa Individual de Atención, es un servicio social comunitario básico, que esta específicamente incluido en el conjunto de prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de aplicación en toda la Comunidad de las Islas Baleares. Dichas prestaciones  se recogen en el Decreto 56/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba la Cartera Básica de Servicios Sociales de las Islas Baleares 2011-2014 (prorrogada en 2015), atendiendo, entre otros criterios, a la población a la que van dirigidas las prestaciones sociales definidas en el texto legal.

III. En el anexo del Decreto 56/2011, de 20 de mayo, se considera, en el epígrafe 2., el servicio de ayuda a domicilio como una prestación de los servicios sociales comunitarios básicos. Dicho servicio esta destinado a diversos colectivos, personas en situación de riesgo social, y a personas en situación de dependencia, para las que el servicio está garantizado. Se indica en la norma que la persona beneficiaria del citado servicio debe participar en su coste, de acuerdo con la normativa municipal o de atención a la dependencia, según proceda.

El citado Decreto, en el epígrafe 2.5.3., también incorpora el Servicio de ayuda a domicilio para personas en situación de dependencia, que no reciben prestaciones, o que no sean incompatibles con el mismo, como una prestación de los servicios sociales especializados, pero en esta modalidad se exige que conste incluido en el Programa Individual de Atención, y esta sujeto a disponibilidad presupuestaria.

Parece adecuado estimar que el servicio de ayuda a domicilio que presta el Ayuntamiento a don (…), persona reconocida en situación de dependencia, al margen de lo previsto en su Programa Individual de Atención que le reconoce una prestación económica, es un servicio social comunitario básico, y, según lo previsto en el Decreto 56/2011, de 20 de mayo, dada la condición de la persona usuaria, situación de dependencia, la participación de la misma en la financiación del coste del servicio debe calcularse de acuerdo con la normativa de atención a la dependencia. Por tanto, tan solo habrá que tener en consideración la capacidad económica personal de la persona reconocida en situación de dependencia, tal como se indica en el apartado 1 del artículo 2 del Decreto 84/2010, de 25 de junio, por el que se regulan los criterios para calcular la capacidad económica con la finalidad de establecer la participación económica de las personas beneficiarias de las prestaciones asistenciales que forman parte de la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears, y para concretar las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

IV. La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia expresamente establece en el artículo 4.2.k) que las personas en situación de dependencia tendrán derecho a la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, en cualquiera de los ámbitos de desarrollo y aplicación de esta Ley. Por su parte, el artículo 3 de la norma declara aplicables los siguientes principios: la universalidad en el acceso de todas las personas en situación de dependencia, en condiciones de igualdad efectiva y no discriminación, en los términos establecidos en la Ley; la atención a las personas en situación de dependencia de forma integral e integrada; la transversalidad de las políticas de atención a las personas en situación de dependencia; la valoración de las necesidades de las personas, atendiendo a criterios de equidad para garantizar la igualdad real y la personalización de la atención, teniendo en cuenta de manera especial la situación de quienes requieren de mayor acción positiva como consecuencia de tener mayor grado de discriminación o menor igualdad de oportunidades.

La aplicación de una tarifa superior a personas reconocidas en situación de dependencia frente a otros colectivos para participar en el coste del servicio social comunitario básico, podría suponer la vulneración de los derechos y principios recogidos en la citada ley.

Decisión

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta Institución ha acordado formulas las siguientes Resoluciones:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Aplicar lo previsto en el apartado 1 del artículo 2 del Decreto 84/2010, de 25 de junio, por el que se regulan los criterios para calcular la capacidad económica con la finalidad de establecer la participación económica de las personas beneficiarias de las prestaciones asistenciales que forman parte de la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears, y para concretar las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, a los efectos de computar únicamente la capacidad económica personal de la persona reconocida en situación de dependencia para determinar su participación en el coste del servicio.

RECOMENDACIÓN

Modificar el artículo 4 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por asistencia domiciliaria, a los efectos de que la tasa aplicada a las personas reconocidas en situación de dependencia, que son beneficiarias de cualquier prestación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, no sea superior a la aplicada a otros colectivos en riesgo de exclusión social, a fin de evitar que el reconocimiento de cualquiera de las prestaciones del Sistema sea motivo de discriminación, al sufragar una tasa de cuantía superior.

Agradeciendo su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que  hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se acepta o no la recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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