Personas dependientes con hijo discapacitado Cómputo de las prestaciones por hijo a cargo, mayor de 18 años, con una discapacidad igual o superior al 65 %

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 14001909


Texto

Esta institución ha realizado diversas actuaciones sobre la consideración de la prestación familiar por hijo a cargo como ingresos de la beneficiaria en la determinación de su renta como persona dependiente, aún cuando no sea la causante de la prestación.

Consideraciones

1. En su día esta institución, tras constatar en la tramitación de un expediente que la cuantía íntegra de la prestación por hijo a cargo mayor de 18 años con discapacidad igual o superior al 65 por ciento, de la que era beneficiaria la interesada, en su condición de representante y responsable de su hija con discapacidad, se incluía como renta personal de la madre al calcular su capacidad económica para hacer frente al pago del centro residencial del que ella misma era usuaria en su condición de persona dependiente, solicitó información al Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) sobre el criterio a aplicar en estos supuestos. (Se adjunta copia).

2. En su respuesta dicho Instituto se limita a mostrar el contenido de las normas conforme a las cuales el complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por ciento no se considera como renta, sino que se deduce de la cuantía inicial de la prestación por dependencia reconocida.

3. No se pronuncia el citado Instituto respecto a la cuestión principal planteada, que es la de la consideración del importe de la prestación económica por hijo a cargo mayor de 18 años, con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, como renta del beneficiario –madre o padre en situación de dependencia-quién la percibe en su condición de representante y responsable del causante, hijo con discapacidad y quién puede, además, tener reconocido un grado de dependencia.

4. Cabe recordar que la prestación por hijo a cargo mayor de 18 años, con una discapacidad superior al 65 por ciento, es una prestación de la Seguridad Social cuya finalidad es la de incrementar el bienestar de la persona causante (el hijo) que carece de otros ingresos suficientes para atender su situación. El reconocimiento de la prestación está condicionado a la carencia de ingresos propios del causante (el hijo) y no del beneficiario de la prestación (la madre o el padre). En caso de fallecimiento o independencia económica del hijo, la prestación se extinguiría.

5. Cuando el hijo a cargo esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 75 por ciento y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, se abonará una cuantía superior, equivalente al complemento por necesidad del concurso de tercera persona de la pensión de invalidez en la modalidad no contributiva.

6. La Ley 39/2006, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, no hace referencia a la prestación por hijo a cargo mayor de 18 años con discapacidad igual o superior al 65 por ciento, sino solo al complemento que se percibe cuando se supera el 75 por ciento. El Acuerdo de 10 de julio de 2012, del Consejo Territorial de Servicios Sociales y Dependencia, tampoco hace alusión a este asunto.

7. Estos textos tampoco contemplan el supuesto de que tanto el beneficiario de la prestación (madre o padre) como el causante de la misma (hijo o hija con discapacidad) sean personas en situación de dependencia.

8. Conforme a las normas del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, esta prestación está exenta de tributación. Tampoco tiene la consideración de renta o ingreso computable a efectos de reconocimiento del subsidio por desempleo y se excluirá igualmente del cómputo de rentas para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y jubilación en su modalidad no contributiva.

9. La falta de concreción en las normas de referencia sobre a quien se deben imputar estos ingresos está dando lugar a situaciones injustas o perjudiciales para los administrados en situación de dependencia. Así, en el caso que dio lugar a la presente queja se pudo constatar como una misma prestación estaba siendo contabilizada dos veces. Por una parte, como renta personal de la madre en situación de dependencia (Comunidad de Madrid) y por otra, como capacidad económica de la hija causante de la prestación y atendida en un centro (Junta de Castilla y León).

10. Esta institución entiende que al incluir el importe de la prestación por hijo a cargo mayor de 18 años con una discapacidad igual o superior al 65 por ciento, como renta de la beneficiaria, no causante, no se tiene en consideración la naturaleza y finalidad de la prestación que es la de incrementar el bienestar de la persona causante que carece de otros ingresos para atender sus necesidades derivadas de la situación de discapacidad.

11. Recientemente se ha constituido, bajo su presidencia, la Comisión para el análisis de la situación del Sistema de Dependencia con el objetivo de estudiar la sostenibilidad y los actuales mecanismos de financiación para evaluar su adecuación a las prestaciones asociadas a la dependencia.

Decisión

Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere los artículos 28.2 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula a V.E. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Proceder al estudio que permita adoptar las medidas normativas pertinentes para que las cuantías de las prestaciones por hijo a cargo mayor de 18 años con una discapacidad igual o superior al 65 por ciento, no se computen como renta personal en la determinación de la capacidad económica de los beneficiarios de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, cuando el beneficiario y el causante sean distinta persona.

Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta o no la recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamentan tal decisión.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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