Se ha recibido su último escrito, en relación con el asunto mencionado, de cuyo contenido se da traslado a la parte interesada a los efectos oportunos.
Consideraciones
1. En el mismo se indica que el señor (…) estaba en situación de preso preventivo con aplicación del artículo 10/91.2, siendo el único que, a propuesta del equipo, estaba saliendo a un módulo de respeto un día a la semana, siendo necesario que, tras su regreso después de toda la mañana, se efectuaran sobre él los preceptivos controles -normalmente, con raqueta y/o palpación- dadas las normas de seguridad del departamento de régimen cerrado.
2. Continúa informándose que no es posible el visionado de las imágenes de diciembre, por haber trascurrido el tiempo del mantenimiento de las imágenes, si bien sí se han podido recuperar las del 12 de enero de 2024. En las mismas se observa que el cacheo se realiza dentro de la sala destinado a esta finalidad, pudiéndose apreciar la entrada del interesado y del funcionario en el cuarto de cacheos, donde permanecen por espacio de un minuto y medio, sin que se viera bien la puerta, observándose como don (…) y el funcionario salen hablando con normalidad.
Se solicita información sobre la valoración que hace esa administración acerca del hecho de que el cacheo en la sala habilitada para ello sea efectuada por un solo funcionario, haciendo referencia a si es el modo habitual de proceder en estos supuestos, teniendo en cuenta que se trata del departamento de régimen cerrado.
3. Se afirma que, preguntado el funcionario sobre las condiciones de los cacheos realizados al interesado, manifiesta que lo normal cuando regresa es pasarle por el arco detector de metales, antes de entrar en su celda y que se limitó a indicarle que depositara en la mesa las cosas que tuviera en los bolsillos, comprobando mediante el tacto que en los mismos no se había dejado nada, sin hacerse un cacheo por palpación del resto del cuerpo, ni mucho menos en la parte de atrás del mismo, al efectuarlo frente al interno.
Interesa conocer si se ha tomado declaración al interesado en este escrito, solicitando la remisión de la copia de la misma.
4. Finalmente, se afirma que si hubiera habido la más mínima duda de comportamiento inadecuado se habría remitido a la autoridad judicial.
Llegados a este punto, es obligación de esta Institución recordar a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias que el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge la obligación de denunciar la comisión de delitos por quien tuviera conocimiento de ello: «Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al ministerio fiscal, al tribunal competente, al juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio si se tratare de un delito flagrante».
Por su parte, el artículo 264 del mismo cuerpo normativo, añade «El que por cualquier medio diferente de los mencionados tuviere conocimiento de la perpetración de algún delito de los que deben perseguirse de oficio, deberá denunciarlo al ministerio fiscal, al tribunal competente o al juez de instrucción o municipal, o funcionario de policía, sin que se entienda obligado por esto a probar los hechos denunciados ni a formalizar querella. El denunciador no contraerá en ningún caso otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiese cometido por medio de la denuncia, o con su ocasión».
Es decir, no es tarea de la dirección del centro penitenciario determinar si existen o no indicios de criminalidad en los hechos denunciados por el interesado, sino que, a través de las manifestaciones realizadas por el señor (…) relativas a la presunta comisión de un delito sobre su persona, la dirección del centro debe dar traslado de la misma a las autoridades competentes y poner a su disposición todos los medios de prueba pertinentes para la investigación de tales sucesos.
Así queda recogido también en el protocolo sobre denuncias de malos tratos de esa secretaría general, donde se reconoce la obligación de la dirección del centro penitenciario de poner en conocimiento de la autoridad judicial cualquier hecho que pudiera ser constitutivo de delito. De hecho, dicho protocolo indica «Esta comunicación, que deberá realizarse a la mayor brevedad y, en todo caso, cuando se participen los hechos a la inspección penitenciaria y juzgado de vigilancia penitenciaria, no obsta para que inmediatamente se realicen las diligencias de prevención que se consideren necesarias».
Por todo lo anteriormente expuesto, se considera oportuno adoptar la siguiente
Decisión
1. Se solicita la información ampliada requerida en las Consideraciones 2 y 3 del presente escrito.
2. En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 262 y 264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en Protocolo de malos tratos de esa secretaría general, se garantice que las direcciones de los centros penitenciarios dependientes de esa administración proceden a comunicar de manera inmediata a las autoridades competentes la presunta comisión de hechos delictivos de los que tengan conocimiento.
En la seguridad de que dicho Recordatorio de Deberes Legales será objeto de atención por parte de esa secretaría, prosigue la actuación solicitando información sobre el recordatorio formulado.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo