Texto
Se ha recibido en esta institución su escrito relativo al expediente registrado con el número de referencia arriba indicado.
Consideraciones
1. Del mismo se desprende que persiste la resistencia de ese centro directivo para establecer por escrito los criterios respecto del traslado entre hospitales psiquiátricos penitenciarios de personas afectadas de enfermedad mental.
2. El criterio general de esa Administración sobre el procedimiento de traslado de estas personas está claro, de lo que trata es que se formalice por escrito dicho criterio, de modo que se convierta en una norma interna para que se proceda a realizar en condiciones especiales y directas entre ambos establecimientos, evitando que se produzca el tránsito en ningún establecimiento intermedio. Además ha de incluir la regulación de los traslados entre hospitales psiquiátricos penitenciarios y centros ordinarios y de esta entre sí cuando se trate de personas afectadas de enfermedad mental.
3. Por lo que se refiere al caso específico sobre el que versa el presente expediente, esta institución se encuentra pendiente de conocer en cuantas ocasiones no fue archivada adecuadamente la documentación de control establecida por esa Administración para el traslado entre establecimientos (modelo sanitario 29).
4. Asimismo se recuerda que, pese haber sido solicitada en varias ocasiones información, esta todavía no ha sido enviada, por lo que no es posible conocer si el órgano jurisdiccional que en su momento estaba actuando en relación con el incidente protagonizado por el interno, durante su tránsito en el Centro Penitenciario de Valdemoro, tuvo la oportuna información de que se trataba de un enfermo mental aquejado de una grave patología psiquiátrica y que el incendio de su celda debía ser integrado en este contexto. En definitiva, se trata de una exigencia de responsabilidad penal como ya se ha señalado en múltiples ocasiones, por lo que esa Administración debe facilitar de oficio información expresa acerca de la posible existencia de circunstancias que eventualmente pudieran modificar o exonerar de dicha responsabilidad.
Se aprecia asimismo que no existe ninguna norma interna de esa Administración que regule en qué supuestos, de qué modo y con qué contenido mínimo se han de realizar las comunicaciones a las autoridades judiciales cuando se producen incidentes en los centros penitenciarios que gestiona.
5. En consecuencia, sin perjuicio de que se encuentra pendiente de remisión la información relativa al modelo sanitario 29 y de que se continúe con la tramitación del presente expediente en relación con el marco normativo escrito que regule el procedimiento de traslado de personas afectadas de enfermedad mental entre hospitales psiquiátricos penitenciarios y entre hospitales psiquiátricos penitenciarios ordinarios, se ha estimado la necesidad de adoptar la siguiente
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.I. la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Dictar una norma interna que regule en qué supuestos, de qué modo y con qué contenido mínimo se han de realizar las comunicaciones a las autoridades judiciales cuando se producen incidentes en los centros penitenciarios. En todo caso, se ha de remitir información relativa a la eventual situación de enfermedad mental del interno participante en el incidente comunicado.
En consecuencia, se solicita información en el sentido de si se acepta o no la RECOMENDACIÓN formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)