Texto
Se ha recibido en esta institución su escrito relativo al expediente registrado con el número de referencia arriba indicado, que versa sobre la falta de desarrollo infra reglamentario del artículo 49.5 del Reglamento penitenciario que regula las comunicaciones de las personas privadas de libertad con profesionales y las consecuencias que se derivan de este hecho para el ejercicio de tal derecho.
Consideraciones
1. Esta institución puso de manifiesto que el artículo 49.5 del Reglamento penitenciario no ofrece fundamento normativo suficiente para la resolución, sobre cuyo contenido se quejó el compareciente y que afecta un derecho legalmente reconocido.
2. En el presente expediente el director del centro penitenciario denegó la autorización basándose en dos elementos que prefigurarían en la existencia de un “procedimiento no escrito y desconocido”. Se denegó la comunicación porque el interno no había motivado su solicitud de mantener una comunicación con un profesional al amparo del artículo 49.5 del Reglamento Penitenciario.
3. La falta de desarrollo a través de una norma interna del citado artículo, que esa Administración considera por sí solo funcional para el ejercicio del derecho a comunicar, en la práctica afecta negativamente a las personas privadas de libertad que desean ejercerlo. Así, efectivamente, pueden existir limitaciones a su ejercicio que se basen en razones de seguridad, interés de tratamiento y buen orden del establecimiento. Si esa Administración establece limitaciones a las comunicaciones y visitas, es porque no constituyen un derecho absoluto y precisamente por eso han de venir expresamente determinadas en la correspondiente resolución denegatoria las razones en que basa esa Administración su resolución. Actuar de otra manera es dictar resoluciones solo formalmente fundamentadas.
4. En este sentido, la Administración penitenciaria vendrá obligada a especificar en su resolución denegatoria los concretos motivos en los que se basa, sin que quepa hacerse una referencia genérica a la razones de seguridad, tratamiento o buen orden. Se recuerda que actuar de otro modo, puede producir indefensión y es muestra de una actuación administrativa opaca.
5. Por otra parte, se solicita información específica que se encuentra pendiente de ser remitida, respecto de la existencia y fundamento de las evidencias del uso espurio del derecho a la libertad de expresión y en concreto a qué se refería “una información pública sobre el centro penitenciario que podría afectar a la seguridad y el buen orden del establecimiento, así como los derechos e intereses de otros internos que pudieran verse afectados por la información revelada”.
6. Por lo que se refiere aquella parte del contenido del informe recibido, del que se desprende que no resulta posible informar de las autorizaciones concedidas al amparo del artículo 49.5 del Reglamento penitenciario, para que las personas privadas de libertad puedan entrevistarse con profesionales de los medios de comunicación durante los últimos años, ya que el sistema informático que regula “la cita previa” no concreta qué tipo de profesional es el que solicita la comunicación por esta vía.
Esta institución considera que sería conveniente que esa Administración dispusiera, sin necesidad de acudir a los registros de la oficina de dirección de los centros penitenciarios, de información relativa a las autorizaciones/denegaciones de solicitudes de comunicaciones con profesionales que han sido gestionados en cada centro penitenciario, y en las que necesariamente se habrán de contener una referencia al tipo concreto de profesional con el que se desea comunicar.
Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella ley orgánica, se formula a V.I. las siguientes:
RECOMENDACIONES
1. Dictar normas internas de desarrollo infra reglamentario del artículo 49.5 del Reglamento penitenciario, pues esta institución considera que dicho precepto no se adecúa a la funcionalidad de este tipo de comunicaciones. El derecho de los internos a mantener comunicaciones con profesionales debería sustanciarse conforme a un procedimiento escrito con garantías en cuya resolución se concreten las razones específicas por las que, en su caso, se deniega la autorización de comunicación solicitada.
2. Modificar el sistema de gestión informática que regula la petición de cita previa para comunicar con personas privadas de libertad en los centros penitenciarios para que incorpore información relativa al tipo de profesional que la solicita, al amparo de lo previsto en el artículo 49.5 del Reglamento penitenciario.
En la seguridad de que las Recomendaciones formuladas serán objeto de atención por parte de esa secretaría general,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)