Se acusa recibo de su escrito sobre el asunto arriba indicado.
Consideraciones
1. En su escrito de queja, la señora (…) expuso que, el pasado día 10 de enero de 2024, alrededor de las 15.45 horas, y cuando se encontraba en el tren de Cercanías Renfe, Línea C-5, dirección Móstoles-El Soto, a la altura de la parada de San José de Valderas, pudo observar el maltrato de un vigilante de seguridad contra una persona de raza negra, precedido de una actitud racista contra dicha persona. De los hechos aportó su testimonio y una grabación de video para acreditaros.
2. Tras solicitar información sobre posibles actuaciones realizadas por la Policía Nacional sobre los hechos denunciados, dicha dirección general informó que «No consta en Policía Nacional ninguna denuncia formulada por la señora (…) respeto a los hechos acaecidos. Los autores de los mismos son dos vigilantes de seguridad de Renfe, pertenecientes a la empresa (…), por lo que la petición de información debería dirigirse a Seguridad de Renfe».
3. Posteriormente, esta institución se dirigió a esa entidad pública empresarial, solicitando información sobre los siguientes aspectos:
– Si tienen conocimiento de los hechos expuestos y, en su caso, si se ha adoptado alguna medida contra los responsables.
– En caso de no haber tenido conocimiento de los hechos hasta ahora, si se procederá a comunicar los mismos al Ministerio del Interior, a los efectos previstos en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, por si los mismo fueran constitutivos de alguna de las infracciones previstas en el artículo 58.1.h) o 58.2.c).
– En todo caso, que se informe a esta institución de las medidas que se adopten en relación con los hechos expuestos.
4. En el informe remitido por esa entidad se indica lo siguiente:
«Conforme a la normativa de seguridad privada, los vigilantes de seguridad que prestan servicio en el Grupo Renfe pertenecen a empresas de seguridad autorizadas por el Ministerio del Interior para la actividad de vigilancia, por lo que, al no ser empleados de la corporación, se carece de potestad sancionadora sobre tales trabajadores, la cual recae a efectos laborales sobre su empresa y a efectos administrativos en el régimen sancionador de la Ley 5/2014, de Seguridad Privada.
Por ello, cuando el Grupo Renfe tuvo conocimiento de los presuntos hechos ocurridos, lo comunicó a su empleadora, la empresa de seguridad adjudicataria, (…), para que, en su caso, procediera a adoptar las medidas oportunas relativas al caso concreto.
Asimismo, tras los presuntos hechos, la Dirección de Seguridad del Grupo Renfe aprovechó para solicitar a dicha empresa prestataria del servicio de vigilancia que realizase una formación específica dirigida a sus vigilantes de seguridad en materia de atención y trato correcto al pasajero.
Es de reseñar igualmente que, con fecha 1 de febrero de 2024, se firmó el contrato con las nuevas empresas adjudicatarias del servicio de vigilancia en el Grupo Renfe, no resultando (…), como adjudicataria de ninguno de los lotes establecidos, por lo que, en la actualidad, no nos une ningún vínculo contractual con esa mercantil.
Por lo expuesto, el Grupo Renfe tomó las medidas adecuadas en relación con los hechos descritos en el escrito de queja».
5. En relación con el contenido de su informe, se valora positivamente la iniciativa adoptada para tratar de mejorar la formación de los vigilantes de seguridad en materia de trato al ciudadano. Sin embargo, no se comparte su conclusión sobre la suficiencia de las medidas adoptadas en este caso, por los motivos que se mencionan a continuación.
6. Los hechos presenciados y relatados por la señora (…), de los que incluso aportó una prueba videográfica, podrían constituir un ilícito penal o una infracción muy grave a Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, recogida en el artículo 58.1.h), con el siguiente tenor literal «El ejercicio abusivo de sus funciones en relación con los ciudadanos». El plazo de prescripción de las infracciones muy graves es de dos años.
7. En este sentido, el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recoge en el artículo 262, que «Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al ministerio fiscal, al tribunal competente, al juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio si se tratare de un delito flagrante».
8. Igualmente, la citada Ley 5/2014, también establece en su artículo 53.4, que «Toda persona que tuviera conocimiento de irregularidades cometidas en el ámbito de la seguridad privada podrá denunciarlas ante las autoridades o funcionarios competentes, a efectos del posible ejercicio de las actuaciones de control y sanción correspondientes». Considerando que esta posibilidad de denunciar, debe ejercerse en todo caso, cuando los posibles infractores, pese a no ser empleados de su entidad, prestan servicio de seguridad en sus instalaciones y sobre sus pasajeros.
9. Por lo tanto, se estima que, en estos casos, no basta con comunicar los hechos a la empresa empleadora a efectos disciplinarios, sino que los mismos deben ser puestos en conocimiento de las autoridades competentes, en este supuesto la Dirección General de la Policía, para que los valore e inicie el procedimiento, penal o administrativo sancionador, oportuno, según las atribuciones que les confieren las leyes.
10. Teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el día 10 de enero de 2024, se considera que las presuntas infracciones, penal o administrativa, no habrían prescrito, por lo que aún se podrían investigar.
Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución, así como 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de dicha ley orgánica, formular a V.E. las siguientes:
SUGERENCIA
Que los hechos que han motivado la presentación de la queja, junto con los elementos de prueba facilitados por la interesada y otros de los que pueda disponer esa entidad, sean puestos en conocimiento de la Dirección General de la Policía a los efectos previstos en la Ley 5/2014, de Seguridad Privada, o, en su caso, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
RECOMENDACIÓN
Que en los casos en que esa entidad tenga conocimiento de posibles infracciones penales o administrativas cometidas por el personal de seguridad privada que presta sus servicios en las instalaciones o medios de la misma, en el ejercicio de sus funciones, sean comunicadas a las autoridades con competencia en materia penal o sancionadora administrativa, según los casos, conforme a las leyes que regulan ambas materias, con independencia de las medidas disciplinarias que puedan corresponder a su empleador.
En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se aceptan o no la Sugerencia y Recomendación formuladas y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo