Comunicación por medios no electrónicos con los interesados.

RECOMENDACION:

No imponer a los sujetos a los que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la obligación de relacionarse exclusivamente a través de medios electrónicos con la administración en tanto no sean de aplicación las previsiones relativas al registro electrónico de acuerdo con la disposición final séptima de dicha ley.

Fecha: 28/04/2020
Administración: Ayuntamiento de Pinto (Madrid)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20001866

 


Comunicación por medios no electrónicos con los interesados.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- Ante todo se constata la veracidad de los hechos denunciados por el interesado. Del informe aportado por la administración se desprende que el Ayuntamiento no aceptó registrar la documentación aportada por el compareciente al entender que no procedía de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.- Efectivamente, tal y como manifiesta ese Ayuntamiento, de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre las personas jurídicas, como es el caso de la asociación que representa el interesado, es uno de los sujetos obligados a relacionarse con la administración por medios telemáticos. Por tanto, a partir de la entrada en vigor de dicho precepto las asociaciones han de realizar todos sus trámites con la administración de forma electrónica. Ahora bien, habrá de analizar si este precepto era de aplicación en el momento en el que el interesado se dirigió a ese ayuntamiento teniendo en cuentas las diferentes disposiciones de la ley referida.

3.-La disposición final séptima de la Ley 39/2015 establece que las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico previstos en la ley no producirán efectos sino que a partir del día 2 de octubre de 2020.

Mientras tanto, la disposición derogatoria única de la Ley 39/2015 prevé que hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final séptima, produzcan efectos las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, esto es, hasta el 2 de octubre de 2020 se mantendrán en vigor los artículos de las normas previstas en las letras a), b) y g) del punto 2 de esta disposición, relativos a las materias mencionadas.

4.- De la lectura de dicha disposición derogatoria se extrae en relación con el asunto que nos ocupa, que en tanto que no produzcan efectos las disposiciones relativas al registro electrónico previstas en la Ley 39/2015, entre las que se encuentran sus artículos 14.2 y 16, se entienden vigentes los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que regulan esta materia, entre ellos, el artículo 38.4 que se refiere a los medios a través de los cuales los interesados podían presentar sus escritos en la administración.

Por tanto, en la medida en la que hasta el 2 de octubre de 2020 no es eficaz el artículo 14.2, no resulta exigible la previsión que se recoge en el mismo, y por ende los interesados podrán presentar sus documentos de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5.- Sobre este particular se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017, en asunto muy similar al analizado en esta resolución:

“(…) es lo cierto que, como señala la parte apelante, la Disposición derogatoria única de la Ley 39/2015, tras la derogación, en su apartado 2 a), de la Ley 30/1992, dispone, en el párrafo segundo del mencionado apartado, que Hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final séptima , produzcan efectos las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, se mantendrán en vigor los artículos de las normas previstas en las letras a), b) y g) relativos a las materias mencionadas.

Disposición que ha de ponerse en relación con la final séptima de la misma Ley, cuyo apartado segundo establece que No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley.

Por su parte, el art. 38.4 de la Ley 30/1994, dispone que Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:

a.-En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.

b.-En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , o a la del resto de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.

c.-En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

d.-En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

e.-En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

En consecuencia, la inadmisión de los escritos presentados en papel tanto en el Registro de la Comunidad de Madrid como por correo certificado debieron haber sido admitidos por el Ayuntamiento de Albacete, produciendo su rechazo la vulneración del derecho de defensa que se alega por la parte apelante, pues al no admitirse los mismos se le impidió poner en conocimiento de la Administración los datos relativos al conductor del vehículo en el momento en que se produjo el estacionamiento en la zona de carga y descarga objeto de la denuncia, no estando obligado el interesado, dada la vigencia de la Ley 30/1992, a presentar el escrito en la forma en que le fue requerida por el Ayuntamiento demandado (…)”.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a la Administración la siguiente:

RECOMENDACIÓN

No imponer a los sujetos a los que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la obligación de relacionarse exclusivamente a través de medios electrónicos con la administración en tanto no sean de aplicación las previsiones relativas al registro electrónico de acuerdo con la disposición final séptima de dicha ley.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la RECOMENDACIÓN, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Esta institución es consciente de la gravedad de la situación y de las limitaciones que el estado de alarma implica para el funcionamiento regular de las instituciones, por lo que se ruega se dé respuesta a este escrito en cuanto sea posible.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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