Comunicaciones con los internos en centros penitenciarios

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Ministerio del Interior

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 17023576


Texto

Se ha recibido su escrito en relación con la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. La presente queja se formuló porque la interesada al salir de una comunicación con su hermano, don (…..), interno en el Centro Penitenciario de Las Palmas II, fue interceptada por un funcionario de prisiones diciéndole que había accedido al establecimiento con unos objetos prohibidos y que por ello iba a ponerle un parte.

2. La interesada mostró su desconcierto, además de por el trato vejatorio que se le dispensaba, porque los objetos en cuestión eran dos anillos de plástico, que tres funcionarios de la puerta pudieron ver en sus manos, y otro cuando le tomó las huellas, y ninguno había puesto obstáculo a que pasara al interior con ellos.

3. Seguidamente, ante el parte de referencia, la dirección del centro emitió un acuerdo de suspensión de comunicaciones del interno, invocando el artículo 51.4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, en cuanto a su legitimación, expresando, como motivación, que se había intervenido un objeto prohibido, de lo que podía concluirse la existencia de un riesgo de reproducción del incidente, que ponía en peligro el funcionamiento regimental del centro.

4. En la orden no se facilitó dato alguno que permitiera identificar los anillos de la interesada, ni las razones por las que se creían de valor, lo cual sería difícilmente entendible siendo los mismos de un material plástico, que, según ha dicho la interesada, los llevaba por su valor sentimental. Tan poco valor tenían que salió con ellos del establecimiento.

5. Sobre su prohibición, cabría decir que los anillos no están comprendidos en la relación que efectúa la Instrucción de 12 de mayo de 2005 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, actualizando la Instrucción 24/96 de diciembre.

6. Y aunque el director del establecimiento pueda estar facultado para ampliar dicha relación, como así ha hecho en la Orden número …/2016, en ella, no se prohíben todos los anillos sino los que puedan ser considerados como un objeto de valor y cuya tenencia esté prohibida en el interior del centro.

7. La ausencia de requisitos para la consideración de valor del anillo, no solamente procuraría un ámbito de discrecionalidad importante al director del centro, sino que, en todo caso, le obligaría a concretar los detalles apreciados para hacer tal valoración, y ello no ha ocurrido en la queja, al decirse en el acuerdo de suspensión únicamente que la comunicante llevaba cuando finalizó la visita dos anillos “dorados”, añadiendo, por esa mención, que su entrada está prohibida para la celebración de dichas comunicaciones.

8. En base a las circunstancias expresadas, podría decirse que existen defectos de tipificación al relacionar los objetos prohibidos en la orden concernida y defectos de imbricación de los hechos en dicha norma, lo que podría considerarse infracción del principio de legalidad, que redundaría en el derecho de defensa de quienes se vieran afectados.

9. Al parecer de esta institución, el acuerdo de suspensión no contiene una motivación adecuada, exigida por el artículo 51.4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, porque la restricción de las comunicaciones de los internos afecta sus derechos fundamentales, pues lo que recoge es la presunción de un actuar futuro por parte de la interesada, que más parece un documento proforma para estos casos.

10. No se ha valorado que si bien la interesada incumplió una norma de acceso al centro, también los funcionarios ejercieron deficientemente sus funciones, pues, según lo dicho, la interesada pasó por el control de cuatro, tres de la puerta y otro en la toma de huellas con el objeto prohibido y no llamaron su atención, aspecto de importancia, si se tiene en cuenta que la orden de referencia se dirige a los jefes de servicio y funcionarios en general para que no permitan el acceso a los visitantes al interior con bolsas, paquetes u objetos de valor.

11. Si los funcionarios hubieran atendido correctamente sus obligaciones, la interesada habría depositado los anillos en las taquillas y el interno no se habría visto privado de sus comunicaciones, que más parecen sanciones a la infractora, sin ponderación, pudiendo infringir el principio de proporcionalidad.

12. La conclusión a que se puede llegar tras los hechos y razonamientos expuestos, es que con el trámite que se sigue en los establecimientos penitenciarios para el control de objetos que pueden afectar su seguridad y buen orden, se están conculcando preceptos constitucionales.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, se formula a V.I. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Aprobar normas reguladoras de las condiciones de acceso a los establecimientos penitenciarios por parte de comunicantes con los internos, esclareciendo las circunstancias en las que ello podrá ser impedido, así como estableciendo que el comunicante tiene derecho a alegaciones y a formular pruebas, en el expediente correspondiente, tanto se trate de una suspensión de la comunicación en el acto como si es de futuro, restringiéndose las visitas, todo ello por afectar al derecho de defensa de este, y al derecho fundamental a tener comunicaciones del preso.

En la seguridad de que la Recomendación formulada será objeto de atención por parte de esa secretaría general,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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