Se ha recibido su último escrito, en relación con el asunto mencionado, de cuyo contenido se da traslado a la parte interesada a los efectos oportunos.
Consideraciones
1. En el mismo se indica que la persona externa con quien don (…) pretende celebrar comunicaciones especiales familiares es doña (…), que está dada de alta en el sistema de control de comunicaciones desde el día 9 de mayo de 2023, en calidad de amiga, constando celebradas tres comunicaciones orales con el interesado a través de locutorios.
2. Continúa informándose que no se ha registrado en ningún momento la condición de familiar que el interesado alega y que, si bien es cierto que don (…) ha manifestado su interés por comunicar con dicha persona en calidad de «nuera» indicando que la misma convive con su hijo, solamente ha incluido un certificado de empadronamiento, sin aportar otra documentación acreditativa del parentesco que los une.
3. En relación con las comunicaciones de las personas privadas de libertad, hay que recordar lo dispuesto en el artículo 51.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el artículo 41.1 del Reglamento Penitenciario que reconoce que los internos y las internas tienen derecho a comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de organismos e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos de incomunicación judicial.
Además, el artículo 45.1 del Reglamento Penitenciario, en relación con las comunicaciones íntimas, familiares y de convivencia, establece que «Todos los establecimientos penitenciarios dispondrán de locales especialmente adecuados para las visitas familiares o de allegados de aquellos internos que no disfruten de permisos ordinarios de salida».
Adicionalmente, el apartado 5 de ese mismo artículo indica que «Previa solicitud del interesado, se concederá, una vez al mes como mínimo, una comunicación con sus familiares y allegados, que se celebrará en locales adecuados y cuya duración no será superior a tres horas ni inferior a una.»
Es necesario recordar que este apartado está haciendo referencia a las denominadas «comunicaciones familiares», o «vis a vis familiares», y no a los «vis a vis íntimos», respecto de los cuales la Instrucción 4/2005 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias -reguladora de las comunicaciones de los internos- sí reconoce la necesidad de que se celebren con personas con las que exista una relación de afectividad, ya que, en su apartado 3.1.c), establece que «Con carácter general, se concederán comunicaciones íntimas a los internos con aquellas personas con las que mantengan una relación afectiva. En el supuesto de no poder acreditarse documentalmente tal relación, se emitirá informe social que permita valorar e individualizar la concreta situación del interno», tras su modificación por la Instrucción 5/2020.
No parece ocurrir lo mismo con las comunicaciones familiares a las que el interesado se estaba refiriendo en su escrito de queja. Ni la ley, ni el reglamento, ni la instrucción reguladora de las comunicaciones de internos e internas exige que, para la celebración de las comunicaciones familiares, tenga que quedar acreditada la relación de parentesco existente entre la persona privada de libertad y la persona que va a comunicar, en la medida en que ese tipo de comunicaciones no están limitadas, como ya venimos exponiendo, a su celebración con quien tenga la consideración de «pareja», sino que se prevé la posibilidad de que sean celebradas con allegados y/o amigos.
Es más, aun cuando se tratase de una comunicación íntima -que no es caso-, y tras la última modificación de la instrucción mencionada, ya no se exigiría tampoco la acreditación documental de la relación de afectividad, puesto que la nueva modificación introdujo la posibilidad de que, a través de un informe social, se pueda individualizar la situación concreta de cada interesado/a.
Si esta acreditación documental de la relación de afectividad no se reclama en todos los casos para las comunicaciones de carácter íntimo, parece contradictorio que, desde ese centro penitenciario, se esté exigiendo la acreditación documental fehaciente -a través del libro de familia, del certificado de matrimonio o del de pareja de hecho- de la relación que une al hijo del señor (…) con su pareja, sin tener en cuenta que, además, ya han aportado un certificado de empadronamiento en el que consta que doña (…) reside y convive con el mismo, constando de alta como amiga del propio interesado desde el mes de mayo de 2023, habiendo celebrado diversas comunicaciones orales por locutorios.
A esto cabe añadir que, entre los criterios de los jueces de vigilancia penitenciaria, ha sido aprobado por mayoría que «en cuanto al concepto de “allegado” se estará a lo manifestado por el interno o interna, siempre que el número de los así calificados sea razonablemente reducido y que formule, respecto del origen de la relación, alegaciones fiables y susceptibles de verificarse, pues no caben pruebas categóricas de una relación afectiva o un sentimiento.»
Por todo lo anterior se adopta la siguiente
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular la siguiente:
SUGERENCIA
Que el estudio de la solicitud de don (…) para celebrar comunicaciones familiares con su hijo y su nuera, se realice valorando como suficiente la documentación de empadronamiento aportada que demuestra la convivencia de ambos comunicantes -y, por tanto, su relación de afectividad-, y el hecho de que doña (…) conste acreditada como amiga del propio interesado en el sistema de comunicaciones del Centro Penitenciario de León.
En consecuencia, se solicita información en el sentido de si se acepta o no la SUGERENCIA formulada, y en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo