Se ha recibido su último escrito, en relación con el asunto mencionado, de cuyo contenido se da traslado a la parte interesada a los efectos oportunos.
Consideraciones
1. En el escrito se indica que doña (…) ingresó en el Centro Penitenciario de Madrid I el día 25 de febrero de 2022, procedente de Guatemala, no habiendo residido nunca en España.
2. Continúa informándose que el día 28 de junio de 2022 la interesada comenzó a enviarse cartas con don (…), también privado de libertad en el Centro Penitenciario de Madrid II, y que esta correspondencia se ha mantenido hasta el momento actual.
3. Se indica que la interesada no tenía ninguna vinculación familiar, afectiva o amistosa previa con don (…) antes de su ingreso en prisión, puesto que no se conocían, si bien se afirma que este último, durante el disfrute de sus permisos de salida, ha comunicado hasta en tres ocasiones con la afectada por locutorios, en calidad de amigo, los días 17 de diciembre de 2022, 18 de febrero de 2023 y 19 de marzo de 2023.
4. Se ha manifestado que, siguiendo lo dispuesto en la Instrucción 5/2020 de esa Secretaría General, desde la subdirección de seguridad del centro se despacha con el departamento de trabajo social cada solicitud de acreditación de parejas de las personas privadas de libertad para poder comunicar, no existiendo en este caso datos que acrediten una relación afectiva, ya que la única relación que les une es principalmente epistolar.
En relación con esta cuestión, esta institución considera que esta afirmación se caracteriza por su generalidad y abstracción, no quedando suficientemente determinadas las razones en las que se basa la dirección de ese centro para denegar la solicitud de la interesada. Además, nada se ha indicado de los requisitos que, a consideración de ese centro, deben cumplir los interesados a fin de que tales comunicaciones les sean concedidas, de forma que esta indeterminación sitúa a los mismos en una posición de inseguridad jurídica que pueden no saber afrontar.
En este sentido, no hay que olvidar que la citada instrucción también recoge que «en todo caso, hay que recordar que el derecho a las comunicaciones previstas en la legislación penitenciaria sólo puede limitarse por razones de seguridad, interés del tratamiento y buen orden del establecimiento, por lo que tal decisión deberá estar siempre debidamente motivada, basada en razones concretas y ser notificada al interesado».
Por su parte, el Reglamento Penitenciario en su artículo 4, también reconoce el derecho de las personas privadas de libertad a mantener relaciones con el exterior, para lo cual es imprescindible que las mismas puedan hacer uso de las comunicaciones y visitas reguladas en los artículos 41 a 49 del mismo cuerpo normativo.
En el caso estudiado en el presente expediente, si bien se trata de dos personas privadas de libertad que carecían de una relación afectiva con carácter previo a su ingreso en prisión, no es menos cierto que desde el mes de junio de 2022 han estado manteniendo comunicación por carta de manera continuada. De igual forma, a criterio de esta institución, resulta significativo el hecho de que el señor (…) haya empleado parte del tiempo del que dispone en sus permisos de salida para acudir a comunicar por locutorios con doña (…) en el Centro Penitenciario de Madrid I. En concreto, consultado el Sistema Informático Penitenciario, se observa que el afectado ha seguido esta dinámica en todos y cada uno de los últimos permisos de salida que ha disfrutado, todo lo cual parece evidenciar de manera suficiente que la relación existente entre ambos tiene la seriedad que se puede exigir a aquellas relaciones surgidas dentro de los muros de una prisión.
Las comunicaciones epistolares y orales que han mantenido doña (…) y don (…) durante más de 10 meses parecen ser muestra suficiente para que, al menos, la solicitud cursada sea valorada con rigor y exactitud, sin que quepa realizar alegaciones imprecisas y vagas sobre la inexistencia de datos que acrediten su relación de afectividad, las cuales no parecen justificar la denegación de las mismas, pues no puede perderse de vista -en el análisis de su procedencia o no- que dichas comunicaciones tienen por objeto evitar la ruptura de los vínculos familiares y sociales, de manera que se promueva la readaptación y reinserción al exterior y se favorezcan los vínculos sociales, reduciendo los efectos nocivos del internamiento.
En caso contrario, si no se considerase adecuada la concesión de las comunicaciones íntimas entre doña (…) y don (…), entonces habría que informar a los afectados acerca de los requisitos que deben cumplir para que, en un futuro, les sean aprobadas, a fin de que puedan adoptar las medidas oportunas para alcanzarlos.
Por todo lo anteriormente expuesto, se considera adecuado adoptar la siguiente
Decisión
A tenor de todo lo anterior, en el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, se acuerda formular la siguiente:
SUGERENCIA
Que el estudio de la solicitud de doña (…) relativa a la celebración de comunicaciones íntimas con don (…), se efectúe valorando las circunstancias en que se ha desarrollado su relación afectiva en los últimos meses, en tanto en cuanto han mantenido correspondencia epistolar continuada y diversas comunicaciones orales, sin que la denegación de tal solicitud pueda estar basada en motivos y afirmaciones de carácter impreciso y genérico.
En consecuencia, se solicita información en el sentido de si se acepta o no la SUGERENCIA formulada, y en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo