Comunicar al Instituto Nacional de Seguridad Social los supuestos en que sea de aplicación la exención a favor de menores con discapacidad a los efectos del copago por la prestación farmacéutica.

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Conselleria de Sanidad. Generalitat Valenciana

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 13028730


Texto

Esta institución ha recibido el informe elaborado por la Dirección General de Recursos Económicos de esa Consejería de Sanidad sobre la cuestión objeto de este expediente de queja, referida a la aplicación para esa Comunidad Autónoma del supuesto específico de exención en el copago farmacéutico que prevé el artículo 20 de la Ley de la Comunitat Valenciana 8/2008, de 20 de junio, por el que «la Generalitat asumirá gratuitamente la prestación farmacéutica de los menores con un grado de minusvalía igual o superior al 33%».
El citado informe argumenta contra la posibilidad de dar cumplimiento a dicha previsión normativa con fundamento, en resumen, en la ausencia de competencia de la Comunidad Autónoma para establecer en su territorio una causa de exención en el copago farmacéutico no prevista en la legislación básica del Estado. Dicha argumentación parte de considerar que la cuestión planteada alude a las decisiones sobre financiación a cargo del sistema público de salud de la prestación farmacéutica, materia que estaría reservada de manera exclusiva al Estado.
1. Con ocasión de las numerosas quejas presentadas por los ciudadanos desde la aprobación del nuevo modelo de copago farmacéutico ambulatorio, mediante el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, esta institución ha podido constatar la existencia de decisiones contradictorias por parte de las administraciones implicadas en la gestión de esta modalidad de aportación económica de los usuarios del Sistema Nacional de Salud.
Las administraciones sanitarias autonómicas no están asumiendo, con relación a la prestación farmacéutica, la competencia para decidir el tipo de aportación farmacéutica que corresponde a cada usuario, así como la interpretación y aplicación de los supuestos de exención previstos en la norma. Fundamentan básicamente su opinión en el dictado del artículo 94 ter de la Ley 29/2006, de 26 de julio, precepto que regula la protección de los datos personales en el curso del procedimiento de determinación del tipo de copago, sin que este procedimiento venga regulado expresamente. Por su parte, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en cierta manera (por remisión a la opinión de terceros), el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad entienden que esas decisiones sobre copago farmacéutico corresponde tomarlas a las administraciones responsables de la atención sanitaria a los ciudadanos en los distintos territorios, como parte de sus atribuciones en ejecución de las prestaciones sanitarias.
Como consecuencia de esta situación de hecho, esta institución ha formulado dos recomendaciones con el objetivo de asegurar un acceso equitativo a la prestación farmacéutica por parte de los ciudadanos. La primera de ellas, dirigida al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, plantea que desde dicho departamento se impulse la reforma normativa que esclarezca el ámbito competencial de cada administración en materia de copago farmacéutico ambulatorio.
En paralelo se ha recomendado al Ministerio de Empleo y Seguridad Social que, en tanto no se lleve a cabo la reforma normativa mencionada en el párrafo anterior, se adopten las medidas que permitan a las entidades gestoras de Seguridad Social asumir en toda su amplitud la capacidad de decidir individualizadamente sobre el tipo de copago farmacéutico y la aplicación de los supuestos de exención.
En la contestación recibida de esa Consejería de Sanidad de la Generalitat Valenciana se hace referencia además a lo dispuesto en el artículo 89.1 de la Ley 29/2006, que regula el procedimiento a seguir para las decisiones de financiación de productos farmacéuticos a cargo del Sistema Nacional de Salud. Dicho procedimiento no parece relacionado con el régimen de aportación de los usuarios, por lo que tampoco cabe interpretar que la prohibición de reservas singulares de financiación de carácter unilateral por las administraciones autonómicas pueda referirse en sus mismos términos a las decisiones sobre modalidad de copago farmacéutico.
2. La cuestión tratada en este expediente de queja es si los menores de edad con un grado de discapacidad igual o superior al 33% tienen derecho a la exención en el copago farmacéutico ambulatorio, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley Valenciana 8/2008, de 20 de junio, en relación con lo previsto en la letra a) del apartado 8 del artículo 94 bis de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Es decir, si la expresa remisión a la normativa específica sobre discapacidad que hace la ley estatal permite la aplicación del supuesto de exención del citado artículo 20.
El texto refundido de la Ley general de discapacidad, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, recoge en sus artículos 8 y 9 el sistema especial de prestaciones sociales y económicas para las personas con discapacidad. El ámbito subjetivo de este sistema especial queda circunscrito a las personas no incluidas en el sistema de Seguridad Social, cuando es así que la práctica totalidad de las personas con discapacidad en España se encuentran bajo uno u otro título amparadas por el sistema general de Seguridad Social (artículos 2 y 3 del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto). Para la asistencia sanitaria y la prestación farmacéutica de estas personas, el artículo 8.2 se remite al desarrollo reglamentario, sin perjuicio del siguiente artículo 9 que, en cualquier caso, determina la exención en el copago farmacéutico para aquellos que puedan ser incluidos en el sistema especial de protección.
La remisión a la normativa específica de las personas con discapacidad que efectúa el apartado citado del artículo 94 bis de la Ley 29/2006, de 26 de julio, no tiene por qué entenderse agotada por el ámbito de protección especial que recogen los artículos mencionados de la Ley general de discapacidad, pues nada obsta a que otras disposiciones legales sectoriales, y autonómicas prevean un beneficio específico para este colectivo, cuya especial protección encomienda la Constitución en su artículo 49.
El efecto de esa remisión expresa neutralizaría, por otro lado, el efecto general derogatorio de la disposición derogatoria única del propio Real Decreto-ley 16/2012.
El artículo 10.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, en concordancia con los artículos 49.1, números 19, 24, 27 y 54 de la misma norma básica, habilita a esa Comunidad Autónoma para definir el ámbito especial de protección en su territorio de determinados colectivos, en materia de atención social y sanitaria. La específica mención estatutaria a la ordenación farmacéutica ofrecería amparo igualmente a la potestad legislativa autonómica para mejorar la atención sociosanitaria en su territorio.
Como recuerda la Sentencia 98/2004, de 25 de mayo, del Tribunal Constitucional (FJ 7), la competencia exclusiva del Estado en materia de bases y coordinación general de la sanidad «garantiza una uniformidad mínima en las condiciones de acceso a los medicamentos con independencia del lugar» en el que se resida, evitando la introducción de factores de desigualdad en la protección básica de la salud. «Sin embargo, esa necesaria uniformidad mínima, que corresponde establecer al Estado, asegurando así un nivel mínimo homogéneo o nivel de suficiencia de las prestaciones sanitarias públicas, puede ser susceptible de mejora, en su caso, por parte de las Comunidades Autónomas, en virtud de su competencia sustantiva y de su autonomía financiera, siempre y cuando, con ello, no se contravengan las exigencias que impone el principio de solidaridad (arts. 2 y 138 CE)».
Esa capacidad de mejora del mínimo común denominador que lleva a cabo el artículo 20 de la Ley de la Comunitat Valenciana 8/2008 (vigente ya en el momento de aprobación del Real Decreto-ley 16/2012) se ve además reforzada por la reiterada remisión que realiza el artículo 94 bis de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos.
En virtud de lo señalado, y sin perjuicio de cualquier nueva modificación normativa que pudiere alterar el actual reparto competencial en la materia tratada según el criterio sostenido por esta institución, se formula a esa Consejería de Sanidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, las siguientes
RECOMENDACIONES
242.1. Reconocer al colectivo de menores con discapacidad igual o superior al 33% la exención en el copago farmacéutico, de conformidad con la legislación específica de esa Comunidad que les protege.
242.2. Comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social los supuestos en que sea de aplicación esta exención, según lo establecido en el artículo 94 ter, apartado 2, segundo párrafo, de la misma Ley del medicamento.
Esta institución queda a la espera de su contestación a la presente resolución, aceptando su contenido o, en otro caso, los motivos para su rechazo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.

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