Concepto de violencia doméstica a efectos de la Renta Activa de Inserción.

RECOMENDACION:

Interpretar el párrafo primero del artículo 2.2.c) del Real Decreto 1369/2006 de tal forma que se incluya a los hijos menores, y a los sujetos a tutela, guarda y custodia, como víctimas de violencia de género.

Fecha: 02/01/2020
Administración: Servicio Público de Empleo Estatal. Ministerio de Trabajo y Economía Social
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19000048

 

RECOMENDACION:

Interpretar el párrafo segundo del artículo 2.2.c) del Real Decreto 1369/2006 de tal forma que se considere violencia doméstica a la ejercida tanto sobre los hijos del agresor como sobre los de su cónyuge o pareja more uxuorio.

Fecha: 02/01/2020
Administración: Servicio Público de Empleo Estatal. Ministerio de Trabajo y Economía Social
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19000048

 


Concepto de violencia doméstica a efectos de la Renta Activa de Inserción.

Se ha recibido su escrito, en el que contesta a la queja de referencia, sobre la regulación del programa de Renta Activa de Inserción (RAI), del que se desprende que ese servicio público concluye que la interesada no tenía derecho a acceder al programa porque no podía ser considerada como víctima de violencia de género ni como víctima de violencia doméstica.

Consideraciones

1. Por lo que se refiere al acceso a la RAI en calidad de víctima de violencia de género, el artículo 2.2.c) del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, dispone que podrán ser beneficiarios del programa los trabajadores desempleados menores de 65 años que, a la fecha de solicitud de incorporación tengan acreditada por la Administración competente la condición de víctima de violencia de género o doméstica, salvo cuando convivan con el agresor, y estén inscritos como demandantes de empleo.

2. El citado artículo alude sin más a la violencia de género, y ni siquiera habla de mujeres víctimas de violencia de género. Esta falta de conceptuación específica supone acudir necesariamente a la definición general de la Ley 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que tras su modificación en el año 2015 no sólo recoge un concepto estricto y directo de violencia de género, el del artículo 1.1 (considera víctima de la violencia de género a la mujer que sufre todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad y que es ejercida sobre esta por parte de quien sea o haya sido su cónyuge o de quien esté o haya estado ligado a ella por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia), sino adicionalmente un concepto ampliado e indirecto de violencia de género, el del artículo 1.2 (incluye a los hijos menores de edad de las mujeres víctimas de violencia de género, y a los menores sujetos a su tutela, guarda y custodia).

3. La tutela frente a la violencia de género padecida por los hijos (y menores tutelados, acogidos, etc.) de las mujeres víctimas directas de violencia de género constituye, asimismo, una clara línea de tendencia política y jurídica, muy presente en el Pacto de Estado contra la Violencia de Género de 2017, así como en algunas medidas legislativas adoptadas a su amparo como determinados preceptos del Real Decreto-ley 9/2018, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la Violencia de Género (disposición final 2ª, que modifica el artículo 156 CC), y la Ley 3/2019, de mejora de la situación de orfandad de las hijas e hijos de víctimas de la violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer.

4. Puesto que el artículo 3.1 del Código Civil establece entre los cánones hermenéuticos el de la realidad social en que las normas jurídicas deban ser interpretadas, la tendencia política y jurídica mencionada en el párrafo anterior debería conducir a una interpretación del artículo 2.2.c), párrafo primero, del Real Decreto 1369/2006 no restrictiva. Por lo demás, si los criterios interpretativos no permitiesen acabar con la duda que razonablemente pudiera existir, habría que recurrir al principio jurisprudencial de la interpretación pro beneficiario.

5. No puede compartirse tampoco que sea un motivo de exclusión de la RAI para los hijos menores de las mujeres víctimas de violencia de género, el requisito mínimo de edad para el acceso a la RAI, fijado en 16 años. Simplemente, ese requisito limita el colectivo potencial de beneficiarios de la RAI en condición de hijos de mujeres víctimas de violencia de género, debiendo efectivamente ser menores de edad y mayores de 16 años. El caso de doña (…..) viene a demostrar el sesgo del argumento de ese servicio público.

6. En cuanto a las objeciones respecto de la disparidad de criterios autonómicos y locales a la hora de la acreditación de la condición de víctima de violencia de género, ese servicio público no tiene en cuenta la trascendental reforma del artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004 operada por el Real Decreto-ley 9/2018, por no hablar de la jurisprudencia del Tribunal Supremo tanto en materia de RAI (STS, 4ª, 2-10-2013, rcud …../2013) como de pensión por viudedad (por todas, STS, 4ª, 20-1-2016, rcud …../2014), partidaria de la laxitud probatoria.

7. En el caso concreto de doña (…..) no existe ninguna dificultad a la hora de acreditar su condición de víctima de violencia de género puesto que contaba con la acreditación administrativa a que remite el artículo 2.2.c) del Real Decreto 1369/2006, la expedida por el Ayuntamiento de La Coruña, y también con la derivada de la propia sentencia penal firme de condena del agresor mediante, entre otras, la pena de alejamiento.

En esta línea, en la Sentencia …../2019 el Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña manifiesta que “con independencia de la interpretación que el SPEE haga del término violencia género lo cierto es que la actora tiene reconocida esta condición”  y, además, considera que “el art. 2.2 c) del RD …../2006 debe ser interpretado de acuerdo con la realidad social del tiempo (art. 3.1 CC) que ha ido quedando constatada en la voluntad del legislador que viene a extender la condición de víctima de violencia de género a otros integrantes de la unidad familiar”.

Además, con independencia del presente caso, hay ya doctrina judicial (STSJ de Cataluña, 11-12-2017, rec. …../201) partidaria de la interpretación amplia, conforme al artículo 1.2 de la Ley Orgánica 1/2004, de la violencia de género del artículo 2.2.c), párrafo primero, del Real Decreto 1369/2006.

8. Ese servicio público señala que va a dar traslado a la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género, a fin de que consensue de nuevo el concepto de “víctima de violencia de género” a los efectos del acceso al Programa de Renta Activa de Inserción. Además indica que se solicitará que comunique a las Administraciones Autonómicas los criterios unificados que han de observar a la hora de emitir los certificados que acrediten la condición de víctima de violencia de género a efectos del acceso a la Renta Activa de Inserción.

9. Por lo que respecta al acceso a la RAI por la vía de la violencia doméstica, ese servicio público señala que, de acuerdo con lo recogido en el artículo 2.2.c) del Real Decreto 1369/2006, la violencia doméstica contemplada en al artículo 173 del Código Penal queda limitada a la ejercida sobre el cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad o sobre los hijos o los padres.

Ese servicio público considera que “siendo la norma tan clara, sin que dé lugar a posibles interpretaciones, y estando sometida la actuación del SEPE a la Ley y al Derecho, dicho precepto se está aplicando en sus propios términos”.

10. Esta institución no puede compartir la contundencia con la que despacha el asunto pues la norma reglamentaria en cuestión es clara, pero en sentido contrario al mantenido por ese servicio público, ya que a la hora de determinar los menores sobre los que se proyecta la violencia doméstica no distingue entre los hijos del agresor y los hijos (no comunes) de su cónyuge o pareja more uxuorio.

Aunque los conceptos de violencia doméstica a efectos penales (artículo 173.2 del Código Penal) y a efectos de acceso a la RAI sean distintos, no debería olvidarse que la norma legal incluye a los hijos del agresor y también a los de su cónyuge o pareja more uxuorio.

Decisión

Hacer uso de la facultad conferida por los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formulando las siguientes:

RECOMENDACIONES

1. Interpretar el párrafo primero del artículo 2.2.c) del Real Decreto 1369/2006 de tal forma que se incluya a los hijos menores, y a los sujetos a tutela, guarda y custodia, como víctimas de violencia de género.

2. Interpretar el párrafo segundo del artículo 2.2.c) del Real Decreto 1369/2006 de tal forma que se considere violencia doméstica a la ejercida tanto sobre los hijos del agresor como sobre los de su cónyuge o pareja more uxuorio.

En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de estas RECOMENDACIONES, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarlas, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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