Texto
Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado.
Señala que la única información que puede proporcionar actualmente es que el expediente de referencia se encuentra pendiente de acuerdo, previo dictamen de la Comisión de Seguridad, Movilidad y Desarrollo Sostenible, siendo previsible que se incluya en el orden del día de la próxima sesión que se celebre, lo cual se propondrá oportunamente a su presidente.
El Sr. (…..), en nombre y representación de (…..)., solicitó, el 2 de abril de 2013, mediante escrito presentado ante ese Ayuntamiento el restablecimiento del equilibrio económico del contrato de construcción y explotación en régimen de concesión administrativa de tres aparcamientos subterráneos para vehículos-automóviles mediante la exención del pago del canon contractual y el incremento de tarifas.
El 13 de junio de 2016, el interesado reclamó el cumplimiento del deber legal de resolver por parte de la Administración. El 30 de marzo de 2017, el Sr. (…..) reiteró la solicitud de resolución definitiva del citado expediente.
Un principio esencial del procedimiento administrativo común es la obligación de resolver, expresamente y en plazo, cuantas solicitudes se formulen por los interesados, tal y como establece el artículo 21 de la Ley 39/2015. De ello deriva el derecho del ciudadano a que, ante una solicitud cursada a una Administración, se dé puntual respuesta sobre el contenido de su petición. La citada normativa impone a la Administración la obligación de resolver todos los procedimientos que plantean los ciudadanos, constituye este deber garantía para estos. El artículo 20 de la referida Ley impone a las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas el deber de adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
El Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, según el cual “en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”.
Tanto el artículo 103 de la Constitución española como el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, prevén que la Administración pública sirva con objetividad los intereses generales y actúe con sometimiento pleno a la ley y al derecho. El sometimiento de la Administración a lo previsto en la Norma es esencial para el cumplimiento de los fines de un estado de derecho.
A la vista de la información recibida y en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese Ayuntamiento el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Resolver expresamente y notificar en los plazos establecidos cuantas solicitudes y reclamaciones sean presentados por los ciudadanos, conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Asimismo, se solicita que concrete los motivos por los cuales a día de hoy no ha dado respuesta expresa a la solicitud formulada por el interesado el 2 de abril de 2013, reiterada en varias ocasiones. Además, se requiere que indique la fecha en la que se procede a la efectiva notificación.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)