Ayudas de comedor escolar al alumnado de centros educativos públicos.

RECOMENDACION:

Valorar la posibilidad de ampliar la cobertura del servicio de comedor escolar al conjunto de alumnos que, no disponiendo de enseñanzas obligatorias en su localidad, optan por ser escolarizados en centros docentes distintos a los asignados por la Administración educativa en el ejercicio de su derecho a la libre elección de centro.

Fecha: 13/10/2021
Administración: Consejería de Educación y Formación Profesional. Comunidad Autónoma de Cantabria
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21015595

 


Ayudas de comedor escolar al alumnado de centros educativos públicos.

Se ha recibido su escrito, en el que informa a esta institución en relación con el supuesto planteado en la queja inscrita con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. Partiendo de los antecedentes y fundamentos legales recogidos en el informe administrativo, esta institución entiende que esa Administración no ha contemplado el servicio de comedor escolar para aquellos alumnos que, no disponiendo de enseñanzas obligatorias en su localidad, optan por ser escolarizados en centros docentes distintos al que le corresponde por zona de escolarización.

2. En el ámbito normativo de esa comunidad autónoma, el artículo 91 de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria, establece que la prestación del servicio complementario de comedor escolar será gratuita para el alumnado que curse la educación básica cuando esté obligado a desplazarse de su localidad de residencia por inexistencia en la misma de la etapa educativa correspondiente, en las condiciones que determine la consejería para que pueda beneficiarse de una reducción del precio público correspondiente al servicio de comedor escolar.

Dichas condiciones han quedado recogidas en la Orden ECD/37/2012, de 15 de mayo de 2012, que regula el funcionamiento del servicio complementario de comedor escolar en los centros públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.

3. A la vista de cuanto se manifiesta en la información remitida se hace preciso destacar que uno de los aspectos cuestionables de la aplicación que esa Administración realiza de los artículos 80 y 82 de la vigente Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOMLOE), en relación con la escolarización de aquellos alumnos que no cuentan con centros de enseñanzas obligatorias en sus localidades de residencia, es la falta de consideración de las desigualdades territoriales en el acceso a las enseñanzas obligatorias, ya que la oferta educativa no es la misma en todo el territorio de esa comunidad, lo que lleva a muchos alumnos a tener que desplazarse a aquellos centros que ofertan determinadas modalidades o especialidades educativas adecuadas a sus necesidades o intereses personales.

4. En relación con lo anterior, es preciso significar que el artículo 82 de la LOMLOE obliga a la Administración educativa a garantizar la gratuidad de los servicios de transporte y comedor escolar a todos aquellos alumnos que no dispongan de oferta educativa en su localidad de residencia, sin que el ejercicio de su derecho a la libre elección de centro conlleve limitaciones para acceder a los mismos simplemente por el hecho de que hayan decidido matricularse en un centro diferente al asignado por la Administración por diversas y distintas circunstancias, pues salvo que exista una justificación objetiva y razonable se estaría lesionando su legítimo derecho a la libre elección de centro docente reconocido en el artículo 84.1, al hacer prevalecer las decisiones adoptadas por la Administración en el ejercicio de sus potestades organizativas.

No debe olvidarse que corresponde a las instituciones educativas garantizar el derecho de los padres a escoger un centro educativo, tanto público como concertado o privado, reconocido en el artículo 4.1.b) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, así como el derecho que les asiste a decidir la formación religiosa y moral que sus hijos han de recibir de acuerdo con sus propias convicciones, recogido en el apartado c) del mismo precepto, que reproduce lo establecido en la Constitución en su artículo 27.3.

5. De otra parte, la efectividad del principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación que define la LOMLOE exige a las administraciones públicas el desarrollo de acciones de carácter compensatorio en relación con las personas, grupos y ámbitos territoriales que se encuentren en situaciones desfavorables y la obligación de proveer los recursos económicos y los apoyos precisos para ello, siendo el servicio complementario de comedor escolar una de las formas de compensación de las desigualdades socioeconómicas a la hora de garantizar el acceso a la red educativa del alumnado (artículo 80.1).

La propia Orden ECD/37/2012, de 15 de mayo de 2012, lo configura como un servicio educativo, compensatorio y social, al señalar en su preámbulo que “el servicio de comedor escolar es una realidad demandada por la sociedad, que se ha configurado como prestación complementaria de apoyo a la escolarización y como instrumento de compensación para hacer efectivo el principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación. Este servicio, marcado con una importante componente educativa, ha de dar respuesta a las necesidades familiares, incidiendo en el apoyo a las familias, y favoreciendo la formación integral de los alumnos, desarrollando hábitos y actividades de convivencia y colaboración”.

6. Así pues, atendiendo a la configuración de este tipo de ayudas, esta institución entiende que, siendo el alumnado beneficiario de la prestación gratuita del servicio de comedor escolar, al no tener oferta en su localidad de residencia, la libre elección de centro no puede enervar su derecho a la prestación gratuita de este servicio cuando la elección de centro esté motivada por la elección de un determinado proyecto educativo o bien de una modalidad o especialidad concreta, ya que, en otro caso, se está negando la posibilidad de elección de un perfil formativo en la enseñanza obligatoria acorde con la vocación y las preferencias personales.

En definitiva, el Defensor del Pueblo considera preciso que por esa consejería se valore la procedencia de reconocer este tipo de prestaciones gratuitas que, evidentemente, facilitan la consecución del derecho constitucionalmente reconocido a una educación de calidad en condiciones de igualdad para todo el alumnado que no disponga de oferta educativa en su localidad de residencia y, por ende, la libre elección de centro, por ser este un derecho de alcance constitucional implícito en el derecho a la educación del artículo 27 de la Constitución, según reiterada doctrina jurisprudencial (STC 5/1981, de 13 de febrero).

7. Por todo ello, esta institución estima que, al objeto de avanzar en la equidad educativa y garantizar el principio de igualdad que exige dispensar el mismo trato jurídico a situaciones fácticas iguales, esa consejería debe valorar la posibilidad de reconocer el derecho a esta prestación gratuita, de manera total o parcial, cuando se trate de alumnos que deban desplazarse para cursar enseñanzas obligatorias en los centros libremente elegidos de acuerdo con sus convicciones e intereses personales cuando en su localidad no se ofertan dichas enseñanzas, en la confianza de que esta concesión supondrá un gran beneficio para los alumnos afectados.

Decisión

En base a las anteriores consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a V.E. a siguiente

RECOMENDACIÓN

Valorar la posibilidad de ampliar la cobertura del servicio de comedor escolar al conjunto de alumnos que, no disponiendo de enseñanzas obligatorias en su localidad, optan por ser escolarizados en centros docentes distintos a los asignados por la Administración educativa en el ejercicio de su derecho a la libre elección de centro.

A la espera de recibir la información que sobre la aceptación o no aceptación de la Resolución formulada debe remitir esa consejería,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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