Se ha recibido en esta institución su escrito, sobre la queja registrada con el número arriba indicado, que había sido presentada por Dña. (…), con DNI (…), en relación con la ayuda de transporte individual para su hijo, (…).
Según concluye en su informe, «la petición de la Sra. (…), no puede ser atendida, pues en la solicitud del alumno no se cumplen ninguno de los requisitos establecidos en la normativa para resultar beneficiario de una ayuda individual de transporte para el curso 2023-2024».
Sin embargo, debe recordarse que, tal y como se transcribe en su informe, la Orden 65/2015, de 18 de junio, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se aprueban las bases reguladoras para la convocatoria de ayudas individuales para el servicio de transporte escolar y se aprueba la convocatoria correspondiente al curso 2015-2016, modificada por la Orden 37/2016, de 25 de julio, de Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, establece en el apartado 1.c) de su base segunda que serán beneficiarios de esta ayuda:
«c) Alumnado cuyo domicilio habitual, debidamente acreditado, esté a una distancia igual o superior a 3 km del centro educativo en que esté escolarizado siguiendo el trayecto accesible y seguro de menor distancia. Con carácter excepcional, y previo informe motivado de la dirección territorial competente en materia de educación, se podrán tener en cuenta aquellas zonas en que el acceso en el centro docente sea dificultoso a causa de la orografía del terreno, de la peligrosidad de las vías o del tiempo de acceso.
En estos casos, para ser beneficiario deberá cumplir alguna de las siguientes premisas:
c.1) Que el centro donde esté escolarizado sea el centro más próximo siguiendo el trayecto accesible y seguro de menor distancia a su domicilio habitual dentro de su localidad o área de influencia.
c.2) Que el centro donde esté escolarizado sea el centro de adscripción de su centro educativo.
c.3) Que el centro de escolarización esté determinado por resolución de escolarización del director territorial de educación correspondiente.
c.4) En Educación Secundaria, el centro de escolarización determinará la condición del alumno como beneficiario del transporte escolar, si el centro de Primaria de donde procede el alumno mencionado era el que le correspondía según las circunstancias señaladas en los apartados anteriores».
En su informe se refiere de forma exclusiva al apartado c.1) y, por tanto, al no ser el instituto más cercano a su domicilio, se ha determinado que (…) no tiene derecho a la ayuda solicitada.
Ahora bien, las diversas situaciones recogidas en este artículo no están planteadas de manera excluyente, es decir, la denegación no podrá basarse en el incumplimiento de una de ellas, sino de todas, pues lo que indica el apartado de referencia es que el beneficiario debe cumplir alguna de ellas, no todas.
En este sentido, debe recordarse que el IES «La Mar» es el centro de adscripción de su colegio, el CEIP «Arenal» (circunstancia prevista en el apartado c.2)), que es el centro que se le asignó por resolución de escolarización del director territorial, pues en ese momento no existían, según indica en su informe, plazas suficientes en el área de influencia de su domicilio, de modo que también cumpliría con la premisa contenida en el apartado c.4).
En este mismo sentido, la Resolución de 30 de mayo de 2023, del Director General de Centros Docentes, por la que se aprueban las condiciones para ser alumnado usuario del servicio de transporte escolar colectivo para el curso 2023-2024, establece como beneficiarios al «Alumnado de Educación Secundaria Obligatoria, Ciclos Formativos de grado básico y Bachillerato, que esté escolarizado en el instituto de Educación Secundaria al que esté adscrito el centro de Primaria del que proviene».
Por tanto, de la información trasladada a esta institución, puesto que (…) cursó Educación Primaria en el centro que se le asignó por la dirección territorial de educación, y Educación Secundaria en el instituto adscrito a dicho centro, parece cumplir los requisitos previstos para ser beneficiario de estas ayudas.
Decisión
Por lo anterior, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular ante ese ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Que, atendiendo a las circunstancias que han determinado los centros de escolarización del hijo de la interesada, se revise la actuación de esa consejería en relación con la solicitud efectuada por la promovente con el objeto de concederle la ayuda de transporte escolar, por cumplir los requisitos previstos en la normativa de referencia para ser beneficiario de dicha ayuda.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la ley orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo