Concesión de una licencia de actividad.

SUGERENCIA:

Dictar sin más demoras resolución expresa sobre la solicitud de licencia formulada por primera vez por la interesada el 21 de enero de 2014 y notificársela con expresión de los recursos que contra la misma procedan, conforme disponen los artículos 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 154.5 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid

Fecha: 10/12/2019
Administración: Ayuntamiento de Fuente El Saz de Jarama (Madrid)
Respuesta: En trámite
Queja número: 18017865

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 10/12/2019
Administración: Ayuntamiento de Fuente El Saz de Jarama (Madrid)
Respuesta: En trámite
Queja número: 18017865

 


Concesión de una licencia de actividad.

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo dispone que, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. La citada Ley 39/2015 establece que las solicitudes de particular interesado dirigidas a las administraciones son una de las formas posibles de inicio de procedimiento administrativo, en este caso, la solicitud de licencia de obras, por estar los actos de uso del suelo y edificación sujetos a previa licencia urbanística municipal. Al cumplimiento de esa obligación de los ciudadanos de solicitar previa licencia, se corresponde la obligación municipal de dar resolución expresa a dicha solicitud en los plazos que la propia ley tiene establecidos para cada procedimiento en concreto. La obligación municipal de resolver expresamente sobre las solicitudes dirigidas al Ayuntamiento viene establecida como ya se ha dicho en el artículo 21 de la vigente Ley 39/2015. Y debe recordarse que el plazo máximo legalmente establecido en la legislación urbanística para resolver sobre las solicitudes de licencia es de tres meses (artículo 154 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid). Finalmente el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que cuando la solicitud de iniciación –del procedimiento- no reuniera los requisitos señalados, como era el caso, se requerirá al interesado a que subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva en el plazo de diez días, con la indicación de que, si así no lo hiciera, se la tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución.

3. Ha de repararse en el retraso en que ha incurrido esa Administración municipal en la tramitación de este procedimiento. De hecho han trascurrido más de cuatro años desde que la interesada formulase por primera vez la solicitud de licencia en 2014 y aún no ha sido resuelta de forma expresa. Además, ha hecho falta la celebración de dos entrevistas, por cierto reiteradamente solicitadas por la interesada, hasta que se le ha explicado de forma completa cómo ha de atender el requerimiento municipal y qué documentación ha de aportar a fin de subsanar las deficiencias advertidas por los servicios técnicos municipales en su solicitud. Pero es que, la Sra. (…..) ha indicado a esta institución que atendió el requerimiento el pasado 28 de octubre. Sin embargo, transcurrido más de un mes y a pesar de los retrasos acaecidos en el presente procedimiento, ni siquiera esa documentación ha sido informada por los servicios técnicos. Se recuerda a esa Alcaldía que el citado artículo 154 de la Ley 9/2001 en su apartado 5, establece que si trascurrido un mes desde el cumplimiento del requerimiento de subsanación de deficiencias o mejora de la solicitud que hubiera podido ser formulada no se hubiera dictado resolución expresa, se entenderá otorgada la licencia por silencio positivo en los términos resultantes del correspondiente proyecto de obras de edificación.

4. Ese Ayuntamiento no ha acomodado en este supuesto su actuación a los principios de eficacia y celeridad (artículo 103 de la Constitución), por dilaciones indebidas en la tramitación del expediente. El principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad demanda, entre ellas el deber de resolver expresamente las solicitudes y reclamaciones, ya que el conocimiento de la fundamentación de las resoluciones es presupuesto inexcusable para la defensa de sus derechos e intereses legítimos. El principio de celeridad impone a la Administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso.

5. Conviene destacar que el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable (artículo 21.6 de la Ley 39/2015).

6. Por último, se recuerda que a tenor de la normativa sobre responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, de persistir el retraso en la tramitación del expediente, es posible que deba responder de los perjuicios causados al interesado.

Decisión

En virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formulan a ese Ayuntamiento las siguientes resoluciones:

SUGERENCIA

Dictar sin más demoras resolución expresa sobre la solicitud de licencia formulada por primera vez por la interesada el 21 de enero de 2014 y notificársela con expresión de los recursos que contra la misma procedan, conforme disponen los artículos 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 154.5 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA y el RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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