La interesada expresa su desacuerdo con la Resolución de esa Subdelegación del Gobierno de fecha 1 de julio de 2021 por la que se acuerda denegar la solicitud de Tarjeta de Residencia Temporal de Familiar de Ciudadano de la UE, que ha sido confirmada en Reposición en fecha de 6 de septiembre de 2021, por no quedar acreditada la convivencia de la solicitante con el ciudadano comunitario durante al menos un año.
Consideraciones
1. La Sra. (…) que es pareja estable de D. (…) al haber manifestado que tiene un vínculo duradero que ha quedado reflejado en la documentación que acompaña en la que se comprueban una serie de datos que parecen adaptarse a las exigencias contenidas en el artículo 3.2 b) de la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.
2. El anterior precepto señala que, sin perjuicio del derecho personal de los interesados a la libre circulación y a la residencia, el Estado miembro de acogida facilitará, de conformidad con su legislación nacional, la entrada y la residencia de, entre otros, a la pareja con la que el ciudadano de la Unión mantiene una relación estable, debidamente probada.
3. La interesada ha presentado documentación que acredita que son una pareja real y efectiva. La confirmación de haber acreditado la condición de pareja estable ha quedado reflejada en la certificación de 9 de febrero de 2021 expedida por el Consulado General de España en Bogotá, por la que se autorizó a la interesada su entrada en España. Se trata de un documento público que acredita la existencia de una situación jurídica “condición de pareja estable” para que sirva como testimonio fehaciente ante la Policía de Fronteras al objeto de producir los efectos oportunos. Se acompaña copia.
4. A juicio de esta institución, el mínimo de convivencia de un año que establece el citado artículo 2 bis 4 b) RD 240/2007, no operaría como una condición en términos absolutos, sino como un medio determinante de comprobación a favor del interesado, cuando se descartan otras evidencias válidas en derecho y que, en el caso cuestionado, resultan concluyentes si además han sido probadas en grado de certeza a través de una certificación extendida por una autoridad administrativa.
5. Esta potestad certificante no puede desvirtuarse a través de resoluciones que se alejan de comportamientos que requieren una respuesta motivada en los términos que contempla la jurisprudencia del TJUE al destacar que, “ El artículo 21 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que una resolución por la que se deniega la concesión de una autorización de residencia a la pareja no registrada, nacional de un tercer Estado, de un ciudadano de la Unión que regresa con ella al Estado miembro del que es nacional para residir en este tras haber ejercido su derecho de libre circulación, conforme a los requisitos establecidos en la Directiva 2004/38, debe basarse en un estudio detenido de las circunstancias personales del solicitante y estar motivada”. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Asunto C-89/17 (Secretary of State for the Home Department/Rozanne Banger) de 12 de julio de 2018)
6. El Tribunal Constitucional, en Sentencia 93/2013, de 23 de abril, declaró la inconstitucionalidad y la consiguiente nulidad de dos apartados de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables que establecían un periodo mínimo de convivencia.
7. De ahí que en el caso planteado no pueda admitirse como interpretación válida del artículo 2 bis 4 b) del RD 240/2007 la exigencia inexcusable de convivencia marital durante un año continuado, sin tener en cuenta otros medios de apreciación admisibles en derecho que demuestren la solvencia de dicha convivencia, dado que este criterio restrictivo de carácter imperativo sería incompatible con el mandato constitucional en los términos en que se pronuncia la citada Sentencia 93/2013 al señalar que la regulación discutida, “responde básicamente a un modelo imperativo, bien alejado del régimen dispositivo que resultaría acorde a las características de las uniones de hecho, y a las exigencias del libre desarrollo de la personalidad recogido en el art. 10.1 CE”.
Decisión
En atención a lo establecido en los artículos 28 y 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula a V.I. la siguiente:
SUGERENCIA
Que se considere la necesidad de revisar de oficio las resoluciones cuestionadas a los efectos de acordar su revocación y dictar una nueva resolución en la que se conceda la tarjeta de familiar de ciudadano comunitario a la persona interesada, siempre que dicha revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de esa Subdelegación del Gobierno y en espera de la respuesta,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo