Visado de una ciudadana siria procedente del Líbano Concesión para realización de estudios de posgrado

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y Migratorios. Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación

Respuesta de la Administración: Aceptada Parcialmente

Queja número: 18009957


Texto

Se ha recibido su escrito en el que se indica que “el visado de la interesada fue denegado en virtud de lo establecido en el Reglamento de extranjería RD 557/2011 en su artículo 39.5b), al estar la solicitud de visado de estudios fundamentada en base a alegaciones inexactas”. Añadiendo que “según opina el Consulado General, sorprende principalmente el hecho de que la interesada tiene una licenciatura en farmacia y decide realizar un curso de postgrado en derechos humanos y cultura de paz, careciendo, además, de cualquier conocimiento del español o del catalán”.

Consideraciones

1. Se constata que la sección consular de la Embajada de España en Líbano no ha concedido el visado a doña (…..), para cursar estudios de posgrado en la Universidad de (…), ni en una primera resolución de (…) de mayo de 2018, ni en virtud de recurso de reposición de (…) de junio de 2018.

2. Ambas resoluciones administrativas tienen como único contenido, además del preceptivo pie de recurso, el siguiente: “DESESTIMAR [la solicitud o el recurso] al estar la misma fundamentada en base a alegaciones inexactas tal como lo establece el artículo 39.5 B del Real Decreto 557/2011”. Conforme al Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, en vigor desde el 4 de septiembre, este artículo 39 tiene nueva redacción que no cambia en nada el sentido de la resolución.

La solicitud del visado se hizo por la interesada a la mencionada representación diplomática al conocer la admisión al curso (…) de la Universidad de (…) en febrero de 2018. El curso estaba programado para impartirse entre el 1 de (…)  y el 31 de (…) de 2018, retrasándose el inicio del mismo al (…)  por la denegación inicial de los visados por la Embajada de España en Beirut, según informa la propia entidad implicada (…).

3. En virtud de los artículos 34 y 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ni la primera resolución, ni el recurso potestativo de reposición estarían suficientemente motivados mediante sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, ni tendrían un contenido adecuado a su fin, pues no se conoce en qué consistiría esta inexactitud indicada por la Embajada en Líbano.

4. Tampoco puede compartirse la opinión del Consulado General relativa a que “sorprende principalmente el hecho de que la interesada tiene una licenciatura en (…) y decide realizar un curso de postgrado en (…) careciendo, además, de cualquier conocimiento del español o del catalán”. Si ese fue efectivamente el motivo de denegación, debió incluirse en las resoluciones que nos ocupan para poder ser rebatidas por la solicitante conforme a Derecho. La condición de licenciada en (…) de la solicitante no parece que sea condición incapacitante, ni en la información transmitida por la organización del posgrado, ni por el hecho de que el curso esté dirigido a estudiantes refugiados y procedentes de zonas en conflicto.

5. No parece razonable la denegación del visado en virtud del hecho de que la solicitante no conozca ni el español ni el catalán, toda vez que no es este un requisito de acceso al curso y que el primer módulo del mismo es precisamente el aprendizaje de idiomas catalán y castellano. La propia entidad organizadora tiene previsto un “curso de transición” contando con que los estudiantes no tienen conocimientos previos de dichos idiomas.

6. Según la Comisión Española de Ayuda al Refugiado, la Embajada de España en Líbano habría denegado igualmente el visado a otros siete estudiantes de nacionalidad siria en el año 2018.

7. Finalmente, indicar que, según la (…), la documentación remitida a las secciones consulares de las embajadas españolas concernidas fue análoga desde el inicio del proyecto en el verano de 2016, siendo denegados únicamente los visados por la embajada en Líbano y habiendo concedido esta misma representación diplomática en años anteriores visado para supuestos análogos.

Decisión

En atención a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula a V.I. la siguiente:

SUGERENCIA

Dictar una nueva resolución, suficientemente motivada, en relación con la expedición de visado para cursar estudios por doña (…..) de posgrado en la (…).

En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de ese organismo y en espera de la respuesta,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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