Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada, y, una vez estudiado el mismo procede realizar las siguientes:
Consideraciones
1.- El ejercicio de la función de concejal es expresión del derecho a la participación de los asuntos públicos recogido en el artículo 23 de la Constitución y, por tanto, expresión de un derecho fundamental que, de acuerdo con reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, es de configuración legal, esto es, que se ejercerá en los términos recogidos en la ley.
El Tribunal Constitucional considera que el artículo 23.2 de la Constitución garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga (STC 208/2003 Y STC 169/2009).
2.- En atención a este precepto constitucional el legislador reguló el sistema de organización de los ediles en las corporaciones optando por un sistema grupal que gira en torno a la figura de los grupos municipales. Así, ya el artículo 23 del Real Decreto 2586/186, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, dispone que “Los miembros de las Corporaciones Locales, a efectos de su actuación corporativa, se constituirán en grupos”.
Esta previsión coincide con la primera redacción del apartado 3 del artículo 73 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que disponía que “A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las Corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y obligaciones que se establezcan”.
3.- Sin embargo, con la aprobación de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, se produjo un cambio relevante en la hasta entonces organización exclusivamente grupal del trabajo de los ediles. El legislador estatal, consciente de los problemas que provocaba el fenómeno conocido como transfuguismo, introdujo en la vida local la figura del concejal no adscrito. De esta forma se hacía posible la existencia de ediles que no estuvieran integrados en ningún grupo municipal acabando así con la posibilidad de la constitución de los grupos mixtos para el caso de ediles que abandonaban su grupo de pertenencia.
4.- La regulación actual de los miembros no adscritos en la legislación estatal se recoge en el artículo 73.3 de la Ley 7/1985 que, en lo que resulta de interés, se reproduce a continuación:
“A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan con excepción de aquéllos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos.
[…]
Cuando la mayoría de los concejales de un grupo político municipal abandonen la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o sean expulsados de la misma, serán los concejales que permanezcan en la citada formación política los legítimos integrantes de dicho grupo político a todos los efectos. En cualquier caso, el secretario de la corporación podrá dirigirse al representante legal de la formación política que presentó la correspondiente candidatura a efectos de que notifique la acreditación de las circunstancias señaladas”.
5.- Estudiada la información aportada, se advierte que la secretaría de la corporación entiende que solo cabe considerar como edil no adscrito al concejal que haya abandonado o sido expulsado de su grupo de permanencia, si así lo solicita el grupo. Dicha interpretación que pasa por una lectura literal del primer párrafo del artículo 73.3 anteriormente reproducido no se compadece, a juicio de esta institución, con una interpretación completa del texto legal, así como de los pronunciamientos que sobre la materia se han emitido en los últimos años.
Téngase en cuenta que el último apartado del artículo 73.3 hace referencia, como supuesto de pase a la condición de no adscrito, a la expulsión del edil de la formación política que presentó la candidatura por la que concurrió a las elecciones (y no del grupo municipal).
En este sentido el Defensor del Pueblo comparte la interpretación que sobre el mismo hace el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana en sus informes 454/2008 y 311/2013:
“Por el mismo motivo, los concejales que sean expulsados de la formación política por la que concurrieron a las elecciones -representasen o no la mayoría del Grupo político municipal- quedan privados de seguir perteneciendo a dicho Grupo político municipal, pues una interpretación contraria nos llevaría a la absurda situación de que, en el supuesto de que la expulsión afectara, no a la mayoría de los Concejales de un Grupo político municipal, sino a uno solo de ellos, o a una minoría de los integrantes del Grupo, éstos podrían seguir integrados en el Grupo, lo que no resulta razonable ni lógico. Por ello, el artículo 73.3, último apartado, debe interpretarse, a juicio de este Órgano Consultivo, en el sentido expuesto”.
Y es que se ha de tener en cuenta que la razón última por la que se reconoce la figura de los ediles no adscritos es evitar que un corporativo siga formando parte de un grupo al que ya no representa por su posición ideológica o actuación municipal. Por tanto, resultaría del todo contradictorio imponer su presencia en el mismo una vez que el partido político por el que se presentó y en virtud del cual se constituyó el grupo ha decidido su expulsión de la formación política.
En esa línea argumentativa, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en la Sentencia número 421/2005, de 17 de marzo, mantiene que: “si los miembros de un grupo se unen por razón de la identidad de sus posiciones ideológicas, de actuación política o de intereses comunes y es el medio o cauce para que los representantes populares que forman las respectivas Corporaciones participen en la actividad decisoria de estas, es claro que imponer a un grupo político un miembro, que ha sido expulsado y que por tanto ha de presumirse que no comparte las posiciones e intereses del mismo, no hace sino violentar el ejercicio del derecho fundamental previsto en el art. 23.2 CE de los miembros de ese grupo”.
Además, hay legislaciones autonómicas que ya han recogido dicho supuesto de forma clara como la Ley 8/2010, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, cuyo artículo 134, si bien no es de aplicación, se reproduce por su interés en el análisis del caso:
“d) Haber abandonado o haber sido expulsados de la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones. Esta circunstancia será comunicada por el representante general de la formación política, coalición o agrupación de electores correspondiente al secretario municipal, quien lo pondrá en conocimiento del Pleno de la corporación, para que de oficio se proceda en consecuencia”.
6.- Una vez ha quedado expuesta la postura de esta institución, que viene a rechazar la posición municipal, resulta necesario analizar las actuaciones que han de realizarse por el ayuntamiento ante un supuesto de expulsión de un edil de su formación.
En este sentido, se ha de partir de la premisa de que, aunque los acuerdos de expulsión de una formación política son de dimensión interna y revisables en el ámbito de la jurisdicción civil, es evidente que, al amparo del artículo 73.3 de la Ley 7/1985, tienen consecuencias en el funcionamiento de los grupos municipales.
Por ello, aunque no corresponderá a los servicios de la Secretaría municipal entrar a valorar las razones por las que un partido político ha adoptado una decisión de dicha naturaleza, tampoco resultaría conforme acusar recibo de la misma y adoptar el pase del edil a la condición de no adscrito sin mayor trámite.
Por tanto, y siguiendo la doctrina que sobre la materia se ha recogido, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1982:
“[…] el Pleno de la Corporación (…) está obligado a calificar o examinar si se dan los requisitos-presupuestos esenciales (formalidades extrínsecas) que aparentemente legitiman la decisión interesada, pues al menos deben quedar acreditados que la decisión de expulsión o baja del partido fue adoptada por el órgano competente, a través del procedimiento establecido y mediante decisión motivada, no bastando una mera comunicación, ya que de ser así la Corporación al acordar el cese carece de datos suficientes para incorporar a su acto de cese que como se ha dicho no es de mera ejecución sino, al contrario, un acto principal y definitivo y que al afectar a los derechos de una persona ha de ser motivado […]”.
En consecuencia, ese ayuntamiento ha de proceder a analizar la documentación aportada y le corresponderá a la Secretaría municipal comprobar que la comunicación de expulsión se ha presentado por el representante del partido político, que la expulsión se ha adoptado por el órgano competente del partido y que se ha seguido el procedimiento establecido o, como mínimo, que consta que se ha dado trámite de audiencia a los ediles expulsados y que el acuerdo de expulsión es firme en el ámbito interno de la formación política.
En el caso de que con la documentación obrante el secretario de la corporación estimara que no puede adoptar una decisión al respecto, deberá solicitar a la formación política que subsane la petición aportando la documentación que se estime precisa, y, una vez, subsanada, remitir todo el expediente con su informe jurídico a la presidencia del Pleno para que incluya este asunto en el orden del día de la siguiente sesión plenaria en el que se habrá de tomar en consideración o no de los concejales como ediles no adscritos, atendiendo al informe elaborado.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Que se tramite la petición presentada por el partido político (…) y que, una vez comprobados los extremos recogidos en esta resolución, se proceda a tomar en consideración o no la condición de no adscritos de los ediles referidos en el escrito.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo