Texto
Se ha recibido escrito de V.E., referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. De la información enviada se desprende que, salvo error u omisión, el Ayuntamiento de Monesterio otorgó al camping una autorización para la matanza domiciliaria de dos cerdos pero en los hechos descritos por esa Administración se pone de manifiesto que la misma podría haberse hecho sin previo aturdimiento y como un espectáculo público o similar al asistir un número indeterminado de personas al mismo. Por lo tanto, parece que estos actos serían contrarios a lo establecido en los artículos 3 y 9.2 del Real Decreto 54/1955 sobre Protección de Animales en el momento de su Sacrificio o Matanza, así como el precepto 2.3 de la Ley 5/2002 de Protección de los Animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, por lo tanto le sería aplicable el régimen sancionador establecido en el Título V de la citada Ley 5/2002.
2. Si dicho procedimiento sancionador hubiera sido iniciado, esta institución entiende que habrá sido notificada su iniciación a la Asociación compareciente como denunciante cualificado o interesado para que pueda formular alegaciones, ya que tiene un interés directo en la resolución sancionadora y es titular de intereses legítimos colectivos (defender a los animales y procurar su bienestar) que pueden resultar afectados por la resolución (artículo 4.1 c) y 53.1 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas). Además, desde la perspectiva jurisprudencial, cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1994, en la que se fijan las bases para el reconocimiento en vía administrativa de los intereses difusos. El Alto Tribunal dice en el Fundamento Jurídico 3 que “resulta evidente que una asociación con fines de defensa de la naturaleza y del mundo animal tiene un interés legítimo y personal en velar por el correcto ejercicio de la potestad administrativa, en este caso respecto de la revocación de la sanción impuesta a un cazador que había abatido una avutarda”. De este modo, la sola constatación por el órgano administrativo de la identidad entre el fin asociativo del ente y la naturaleza de la infracción denunciada, bastará para atribuir a aquél la condición de parte en el procedimiento sancionador. En este caso concreto, se trata de una asociación que defiende el bienestar animal y no le es ajena la celebración de una matanza sin previo aturdimiento y a modo de espectáculo público, por lo que la sanción a tal conducta no les es indiferente y mucho menos la resolución que se dicte al respecto.
Decisión
De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa Consejería la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Reconocer que una asociación de defensa de los animales tiene interés legítimo en un procedimiento sancionador, no de mero denunciante sino de interesado cualificado que puede actuar válidamente durante su tramitación.
Asimismo se solicita a esa Consejería una ampliación de información sobre el estado de tramitación del procedimiento sancionador (si sigue en curso o si se ha dictado ya resolución).
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, facilite la información solicitada y comunique si acepta o no la RECOMENDACIÓN, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo