Condición de interesado de las asociaciones ambientales en los procedimientos sancionadores en materia de aguas

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Confederación Hidrográfica del Duero

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 18002767


Texto

Se ha recibido escrito de esa Confederación Hidrográfica, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. De la documentación recibida no se desprende que esa Confederación Hidrográfica haya dado acceso a la Asociación reclamante al expediente sancionador n° …/16 tramitado por la instalación de un vallado en zona de servidumbre de dominio público hidráulico sin ajustarse a la autorización otorgada; ni tampoco que haya comunicado a la Asociación reclamante la realización del trámite de audiencia durante la tramitación de ese procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 c) de la Constitución, los apartados a) y e) del artículo 35 y el artículo 84 de la Ley 30/1992 (aplicable en este caso, según la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común).

Es decir, el Organismo de cuenca, al comunicarle el inicio y el fin del procedimiento sancionador ha considerado a la Asociación reclamante como mero denunciante y no como interesado, tal y como se define en el artículo 31 de la Ley 30/1992. Sin embargo, ASDEN reúne la condición de interesado, al tratarse de una asociación constituida, conforme a sus Estatutos, para la defensa del medio ambiente y la protección de la naturaleza, registrada a estos efectos y declarada de utilidad pública; por tanto, ese titular de intereses legítimos colectivos que pueden verse afectados por la resolución del procedimiento sancionador en materia de protección del dominio público hidráulico.

2. El trámite de audiencia en el procedimiento administrativo es una garantía de los ciudadanos ante una actuación de la Administración que pueda afectar a sus derechos o intereses legítimos. Los tribunales han reconocido el carácter esencial de este trámite, vinculado a los derechos de contradicción y defensa, si bien han atemperado los efectos de su omisión sobre la validez de la resolución del procedimiento cuando no se produzca indefensión del interesado, prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución.

Así, para el Tribunal Constitucional la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de la Constitución se produce cuando la omisión del trámite de audiencia supone la privación del derecho a la defensa y el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado. El Tribunal Constitucional precisa que el artículo 24.1 no protege en situaciones de simple indefensión formal sino en supuestos de indefensión material en los que se producen razonablemente perjuicios al recurrente.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo debe entenderse subsanado el defecto de falta de audiencia del interesado cuando éste tiene suficientes oportunidades de defensa en vía administrativa, lo cual ocurre cuando el interesado interpone recurso en esa vía o judicial.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, debe señalarse que si bien ese Organismo de cuenca comunicó a la Asociación su derecho a personarse como interesado en el expediente, no le ha comunicado formalmente la apertura del trámite de audiencia, con el fin de que la Asociación accediera a la documentación que integra el expediente y formulara alegaciones, las cuales deberían haber sido tenidas en cuenta en la resolución.

Dado que la Asociación actúa en defensa de la naturaleza y es conforme a su objeto social que se dirija a esa Confederación para participar en los procedimientos que puedan afectar a ese interés, ese Organismo de cuenca tiene el deber de facilitar el ejercicio de los derechos que le corresponden como interesado más allá de limitarse a reconocerle dicha condición para después no actuar conforme a lo que el ordenamiento jurídico exige a las administraciones en sus relaciones con los ciudadanos que tengan esa condición de interesado.

La finalidad del trámite de audiencia no se limita a asegurar la mera posibilidad de formular alegaciones, sino que va más allá al permitir al interesado el conocimiento de los documentos que integran el expediente para una defensa eficaz y completa de sus intereses.

Esta posibilidad se le negó a la Asociación reclamante, primero durante el procedimiento sancionador y después en vía de recurso. Es decir, esa Confederación Hidrográfica tuvo la oportunidad de subsanar la omisión de acceso al expediente en vía de recurso, y no lo hizo, lo que a juicio de esta institución supone limitar decisivamente las posibilidades de defensa de la Asociación, que en ningún momento ha tenido acceso a la documentación completa que esa Administración ha tenido en cuenta para decidir. Ello exige la revisión de la resolución sancionadora dictada, conforme a lo dispuesto en el Título V de la Ley 30/2015.

La sola constatación por la Administración de la identidad entre el fin asociativo y la naturaleza de la infracción denunciada basta para atribuir la condición de parte en el procedimiento sancionador a la Asociación reclamante, lo cual requiere que la Administración actúe en garantía de todos los derechos que la ley reconoce a los interesados, entre ellos, notificarle la celebración del trámite de audiencia y darle acceso al expediente y un plazo para la presentación de alegaciones.

4. Esta forma incorrecta de proceder ha podido darse no sólo en el caso denunciado sino en los otros tres procedimientos sancionadores iniciados como consecuencia de la denuncia presentada por ASDEN (alguno de los cuales deberá de estar relacionado con las obras de consolidación y forrado de piedra del antiguo transformador que posteriormente se han legalizado), sobre los que esa Confederación Hidrográfica no ha informado.

Además, esta institución ha tenido conocimiento de cuatro sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (números …/2009 …/2009, …/2009 …/2010) que obligaban a esa Confederación Hidrográfica a reconocer la condición de interesado a la Asociación recurrente y anulaban las resoluciones dictadas, ordenándose la retroacción del procedimiento al inicio de su tramitación.

Lo anterior pone de manifiesto que la forma de proceder de esa Confederación en el caso denunciado no es un supuesto aislado.

5. La resolución del procedimiento administrativo debe incluir, tal y como exigen las normas de procedimiento administrativo común, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. Si bien este defecto se ha subsanado pues, como se ha señalado, la Asociación ha recurrido en vía administrativa, esa Confederación debe tener presente que identificar el recurso que procede interponer contra el acto que dicta es un deber legal impuesto tanto en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992 como en el 88.3 de la Ley 39/2015.

Decisión

Visto lo anterior, y de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto dirigir a esa Confederación Hidrográfica del Duero las siguientes resoluciones:

SUGERENCIA

Revisar la resolución sancionadora por ser disconforme con el ordenamiento jurídico y retrotraer las actuaciones al principio del procedimiento objeto de queja, para reconocer expresamente la condición de interesado de la Asociación reclamante, notificarle el trámite de audiencia, darle acceso al expediente completo y permitirle presentar alegaciones, las cuales deberán ser tenidas en cuenta en la resolución que se dicte.

RECOMENDACIÓN

Reconocer la condición de interesado de la Asociación reclamante en los procedimientos sancionadores que tramite esa Confederación Hidrográfica para la conservación y defensa del dominio público hidráulico, al afectar a los intereses legítimos de los que es titular la Asociación.

RECORDATORIO DE DEBERES

Incluir en la resolución de los procedimientos administrativos los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, conforme al artículo 88.3 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA y la RECOMENDACIÓN, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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