Se ha recibido el informe elaborado por ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. El procedimiento sancionador iniciado por ese ayuntamiento por la tala de la plantación de árboles sin licencia denunciada por el reclamante ha caducado, pero anuncia que va a iniciar uno nuevo.
En el nuevo procedimiento se dilucidará si el titular de la plantación tenía la obligación de obtener dicha licencia antes de la tala, en función de si la actuación conllevaba una transformación del uso del suelo, o se trataba de un aprovechamiento forestal sometido al control de la comunidad autónoma, de acuerdo con la Ley 3/2004, de montes y ordenación forestal del Principado de Asturias.
2. Más acuciante resulta, a juicio de esta institución, cumplir con la normativa de prevención de incendios forestales pues, aunque la plantación ya se ha talado, se han producido rebrotes de vegetación y el ayuntamiento ha constatado que no se cumplen las distancias mínimas, entre esta y las viviendas, que se establecen en la ordenanza municipal sobre plantaciones, repoblaciones arbóreas, su aprovechamiento y explotación, de 1990.
Esta ordenanza, que se aplica a las plantaciones y repoblaciones forestales el territorio municipal, es conforme con el artículo 59.3 de la citada Ley 3/2004, que remite a una norma reglamentaria para regular, en los montes y en las áreas colindantes, el ejercicio de las actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio, así como las normas de seguridad aplicables a las urbanizaciones, viviendas e infraestructuras que puedan implicar peligro de incendios o ser afectadas por éstos.
La aplicación de la ordenanza y el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde al ayuntamiento, de acuerdo con la legislación del régimen local (artículo 7 de la ordenanza).
No obstante, la Administración autonómica también se encarga de supervisar el cumplimiento de la Ley 3/2004, por lo que pueden darse casos, como el presente, en los que ambas administraciones estén habilitadas para intervenir y puedan presentarse dudas de qué Administración debe hacerlo.
3. Recientemente, se ha aprobado la Resolución de 17 de julio 2023, de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, por la que se establecen medidas de prevención de incendios en la interfaz urbano-forestal en el territorio del Principado de Asturias (apartados vigésimo cuarto y vigésimo quinto).
En el artículo vigesimocuarto se establece, entre otras cuestiones, las siguientes:
– Distancia mínima para nuevas repoblaciones forestales respecto a viviendas e instalaciones;
– En el caso de masas arboladas preexistentes a la resolución prohíbe que, cuando se realicen los aprovechamientos finales de aquellas, se realice una nueva plantación; y la obligación del titular de impedir la regeneración natural o el rebrote en una franja de 30 metros desde la línea que delimite el suelo clasificado como urbano, urbanizable o núcleo rural.
– Entre los 30 y los 75 metros, no se puede autorizar la plantación de pinos, eucaliptos o acacias.
En el artículo vigésimo quinto, se establece, a su vez, lo siguiente:
– La obligación de los arrendatarios, propietarios o titulares de montes o terrenos forestales que sean colindantes con terrenos urbanos, urbanizables o incluidos en la categoría de núcleos rurales, de mantener una franja de 75 metros en la zona de colindancia mediante desbroce selectivo del matorral y reducción del arbolado para evitar la continuidad horizontal y vertical de la vegetación. Estos trabajos de mantenimiento se realizarán con la frecuencia que sea precisa en función de su estado inicial y las características del lugar.
– El deber de la Guardería del Medio Natural de realizar inspecciones sobre el estado de la interfaz, de informar sobre los factores que determinan su potencial peligrosidad, de especificar los trabajos de mantenimiento necesarios para conseguir la reducción de la peligrosidad o capacidad de propagación en caso de que se vieran afectadas por un incendio o que este se declarara en su interior.
El resultado de estos informes debe ser trasladado al propietario, titular o responsable conocido del monte al objeto de que realice las labores demandadas en el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la notificación.
-En aquellos terrenos que, sea cual sea su clasificación urbanística y uso, sean colindantes con terrenos forestales, la Guardería del Medio Natural realizará inspecciones sobre el estado de estas fincas informando en lo que respecta a los factores que determinan su potencial peligrosidad.
En una franja de 50 metros debe conseguirse una ausencia total de contacto entre el potencial combustible vegetal horizontal y vertical, mediante el desbroce total del matorral y clareo de intensidad alta del arbolado con poda de los pies restantes. Estos informes deben ser remitidos a los ayuntamientos competentes al objeto de que procedan a adoptar las medidas contempladas en sus ordenanzas y normativa urbanística”.
4. De acuerdo con lo anterior, parece que, desde el punto de vista competencial, lo que la regulación pretende en términos generales es que, en el caso de que las obligaciones en materia de prevención de incendios deban llevarse a cabo en montes (es decir, terreno forestal), sea la Administración autonómica la que controle el cumplimiento de aquellas; y en los terrenos colindantes, cualquiera que sea su naturaleza, sea la Administración local. Ello sin perjuicio de que la Guardería del Medio Natural pueda inspeccionar todo tipo de terrenos.
Desde este punto de vista, debería reprocharse a la consejería que no haya atendido las peticiones de informe que ese ayuntamiento le dirigió, pues a ella corresponde supervisar el cumplimiento de la legislación de montes, en particular en terreno forestal, además de prestar asistencia a los municipios y cumplir los principios establecidos en el artículo 55 de la Ley de Bases del Régimen Local aplicables a las relaciones entre administraciones públicas.
No obstante, también ha de recordarse que la legislación de procedimiento administrativo regula cómo proceder en caso de que no se emitan en plazo los informes solicitados y que, si ese ayuntamiento consideraba que era incompetente, podría haber puesto fin al procedimiento y haber remitido el expediente a la consejería.
5. En todo caso, puesto que la tala ya se ha efectuado (es decir, el aprovechamiento final se ha producido), el titular tiene la obligación de impedir la regeneración natural o el rebrote en una franja de 30 metros desde la línea que delimite el suelo clasificado como urbano, urbanizable o núcleo rural, de acuerdo con el ya citado apartado vigésimo quinto de la resolución.
De acuerdo con el régimen expuesto, la Administración autonómica puede exigir al propietario del terreno que elimine los rebrotes de vegetación en los terrenos donde se ubicaba la plantación talada. No obstante, la ordenanza municipal también habilita al ayuntamiento para intervenir en estos casos y, además, la legislación urbanística le atribuye el deber de conservación.
6. El deber de conservación viene contemplado en la normativa urbanística como uno de los deberes que integran el derecho de la propiedad y obliga a los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones a conservar y mantener estos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. En concreto, el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Suelo contempla que el derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones comprende, entre otros, el deber de conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato y las demás que exijan las leyes para servir de soporte a dichos usos. En términos similares se regula estos deberes en el artículo 143 del texto refundido de la Ley de Urbanismo del Principado de Asturias.
Los deberes de limpieza y desbroce son una concreción en el ámbito de la prevención de incendios forestales del deber conservación que se incluye en el derecho de la propiedad, pues desarrolla la obligación de mantener esos terrenos en buen estado, cualquiera que sea su clasificación urbanística y el uso del suelo, en condiciones que contribuyan a prevenir o evitar dichos incendios.
Así el artículo 233 del texto refundido de la Ley de Urbanismo del Principado de Asturias señala que el ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, puede dictar órdenes de ejecución que obligarán a los propietarios de bienes inmuebles a realizar las obras de conservación, reparación o rehabilitación de edificios o construcciones deterioradas o en condiciones deficientes para su utilización efectiva; o para las obras necesarias para adaptar las edificaciones y construcciones al entorno, tales como las exigencias medioambientales o la eliminación de construcciones, instalaciones u otros elementos que impliquen un riesgo de deterioro del medio ambiente, el patrimonio natural y cultural o el paisaje.
La orden de ejecución debe precisar las obras a ejecutar y el plazo para realizarlas y su incumplimiento injustificado faculta al ayuntamiento para proceder a su ejecución subsidiaria, a costa de los propietarios, así como a imponer multas coercitivas.
En este tipo de situaciones se dirimen principalmente intereses generales y mediante la actuación de los poderes públicos pueden evitarse situaciones que amenacen la seguridad de las personas y de los bienes. La existencia de riesgo es real y objetiva y responde a las circunstancias del terreno. Si el inmueble no se encuentra en condiciones adecuadas, los ayuntamientos pueden y deben ordenar la ejecución de los trabajos que sean necesarios para garantizarla.
7. Del informe municipal se desprendía también que la ordenanza no resultaba aplicable a las plantaciones preexistentes. Esta cuestión se ha solucionado en gran medida con la resolución arriba citada que impide replantaciones, rebrotes y revegetación natural en una determinada franja una vez realizado el aprovechamiento final.
En todo caso, que la ordenanza sea posterior a la plantación controvertida, como se indica en el citado informe, no impide que, a partir de su entrada en vigor, sus preceptos se apliquen a toda la vegetación forestal que incumpla el régimen de distancias y más aún en el caso de los rebrotes que surgen de plantaciones anteriores pero que han sido taladas.
Una cosa es entender, como parece dar a entender el informe municipal, que si una plantación que ya existe a la entrada en vigor de la ordenanza no respeta las distancias en ella establecidas no puede sancionarse a su titular en virtud del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables; y otra muy distinta, que las obligaciones impuestas en la ordenanza respecto a las distancias necesarias para prevenir los incendios no resulten exigibles a las plantaciones existentes, especialmente una vez que se han talado. Con esta interpretación, se impediría alcanzar la finalidad de reducir el riesgo para la seguridad de las personas y sus bienes y para la protección del medio ambiente en los lugares donde no se respetaran las distancias mínimas entre la vegetación previamente existente y la viviendas, lo cual puede ser una situación frecuente.
Al contrario, la obligación del titular de un terreno de realizar tareas de desbroce y limpieza es manifestación de la función social de la propiedad, en este caso justificada en la necesidad de prevenir los incendios forestales. Ello sin perjuicio de que, en determinados casos como en espacios naturales protegidos, árboles singulares u otros análogos, pueda atemperarse esa obligación de desbroce y limpieza y establecerse medidas alternativas de prevención.
8. En conclusión, el ayuntamiento tiene competencia para actuar y obligar al titular de la plantación denunciada a cumplir con el régimen de distancias establecido en la ordenanza y eliminar los rebrotes de dicha plantación y exigirle el cumplimiento de su deber de mantener el terreno en condiciones aptas para evitar el uso del fuego.
También la administración autonómica la tiene y esta institución ha valorado la posibilidad de iniciar una actuación con la consejería por desatender la petición de informe del ayuntamiento en dos ocasiones en materia de incendios forestales en un asunto tan relevante como es evitar los incendios y donde existe una cierta superposición de competencias.
No obstante, ese ayuntamiento ya dispone de informes que acreditan el incumplimiento de la orden municipal que regula las medidas de prevención de incendios forestales, por lo que no resulta necesario la intervención de la Guardería del Medio Natural y lo prioritario es que se actúe para reducir el riesgo de incendio, de forma coordinada.
Decisión
Por lo expuesto y, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se dirige a ese ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
1. Que ordene al titular del terreno que elimine los rebrotes de vegetación y lo mantenga en las condiciones adecuadas para prevenir los incendios forestales, de acuerdo con el artículo 233 del texto refundido de la Ley de Urbanismo del Principado de Asturias y la Resolución, de 17 de julio 2023, de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, por la que se establecen medidas de prevención de incendios en la interfaz urbano-forestal.
2. Que dé traslado de una copia de dicho requerimiento a la consejería, para coordinar el ejercicio de las competencias y potestades que ambas Administraciones tienen atribuidas para asegurar el cumplimiento de distancias mínimas entre viviendas y vegetación, en caso de que el titular no atienda el requerimiento; y le solicite una contestación expresa.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible comunique si acepta o no la Sugerencia formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo