Se ha recibido informe de esa Administración con relación a la queja registrada con el número arriba indicado. El mismo da respuesta a la Recomendación y solicitud de información remitida por esta institución, como consecuencia de la visita que realizó el Defensor del Pueblo el 2 de octubre de 2023, en su doble condición de Alto Comisionado de las Cortes Generales para la defensa de los derechos y libertades y de Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, al Hospital Psiquiátrico de las Hermanas Hospitalarias Aita Menni en Mondragón (Guipúzcoa), con el objetivo de conocer la situación de las personas internadas en la Unidad de Psiquiatría Legal con medida de seguridad.
Consideraciones
1. El informe remitido por esa Administración da traslado y muestra su conformidad con el informe elaborado por el Hospital Psiquiátrico Aita Menni, ubicado en Mondragón, de la entidad Hermanas Hospitalarias.
En primer lugar, el informe da respuesta a la Recomendación remitida por esta institución, para que se recabase la información de la dirección del Hospital Psiquiátrico Aita Menni con respecto al procedimiento de ingreso de los pacientes menores de edad en el centro, para su ubicación en una unidad adecuada a su edad y patología, promoviendo, a la mayor brevedad, el traslado de los menores de edad que ya se encontraban ingresados a la unidad que debiera corresponderles.
En la respuesta emitida por el centro hospitalario, se señala que en el marco de la concertación del servicio de atención psiquiátrica a menores con la Diputación Foral de Bizkaia y en coordinación con el entorno judicial, los menores de 18 años, con graves o muy graves antecedentes psicopatológicos previos asociados a significativas alteraciones comportamentales que en ocasiones llegan a tener carácter delictivo, pueden ingresar en la Unidad Psiquiátrica de Cuidados Especiales y en la Unidad Sociosanitaria.
Expresa el informe que en el momento del ingreso o en los días posteriores, la Diputación Foral de Bizkaia acude al Hospital Aita Menni para la evaluación y seguimiento del mismo, sin haberse derivado ninguna actuación correctora en los ingresos gestionados hasta la fecha, «lo que nos permite validar el proceso establecido».
En el caso de la menor (…), el auto de ratificación del internamiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 de Bergara, de 23 de septiembre de 2023, especifica que el mismo debe producirse en la Unidad Sociosanitaria de Adolescentes del Hospital Aita Menni. Los autos de internamiento de los otros dos menores (…) y (…) no constan en el informe remitido, pues se han adjuntado al informe los autos de autorización de la continuidad del ingreso, pero no los correspondientes al internamiento inicial, dado que no se solicitaron. De las hojas de cuidados de enfermería remitidas, se observa que sólo la menor (…) ha sido trasladada a la Unidad Sociosanitaria de Adolescentes, permaneciendo los otros dos menores en la Unidad Psiquiátrica de Cuidados Especiales.
En cualquier caso, y aunque la Diputación Foral de Bizkaia no haya efectuado actuación correctora en los ingresos de estos tres menores, esta institución considera que los ingresos de menores de edad no deben efectuarse en unidades destinadas a personas adultas, en consonancia con los principios y criterios generales de interpretación del interés superior del menor, recogidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como con el principio de promoción del buen trato al niño, niña y adolescente como elemento central de todas las actuaciones, recogido en el artículo 4.1.c) de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. En este sentido, se remite con esta misma fecha una Recomendación a la Diputación Foral de Bizkaia.
2. En cuanto al uso de contenciones mecánicas en el ámbito de los centros de carácter residencial en los que se encuentran personas con enfermedad mental, cabe recordar que la Instrucción 1/2022, de 19 de enero, de la Fiscalía General del Estado, sobre el uso de medios de contención mecánicos o farmacológicos en unidades psiquiátricas o de salud mental y centros residenciales y/o sociosanitarios de personas mayores y/o con discapacidad, señala que todo procedimiento de restricción debe estar precedido por un intento de contención verbal u otras estrategias menos invasivas, y posteriormente registrado para una evaluación por el equipo terapéutico en relación con las causas de su fracaso.
Entre otras cuestiones, de acuerdo con la instrucción citada, la contención debe atender a los principios de cuidado, excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, provisionalidad y prohibición del exceso, debiendo aplicarse con la mínima intensidad posible y por el tiempo estrictamente necesario, eludiendo aplicaciones rutinarias, especialmente en relación con personas mayores. Finalmente cabe destacar que la instrucción proscribe el empleo de la contención por conveniencia, para el ahorro de trabajo, de esfuerzo o de recursos.
El protocolo de Contención Mecánica en la Unidad Sociosanitaria de Adolescentes del Hospital Psiquiátrico de las Hermanas Hospitalarias Aita Menni, en consonancia con lo reflejado en la Instrucción 1/2022 de la Fiscalía General del Estado, señala con respecto a la contención mecánica que dado el carácter extremo de la medida y que se trata de una intervención no carente de riesgos, hay que garantizar que su uso sea excepcional y su duración lo más breve posible y su aplicación se desarrolle en las condiciones óptimas para el menor.
Del informe remitido se observa un uso continuado de contenciones mecánicas en los tres adolescentes a los que se refiere esta queja. A título de ejemplo:
– El menor (…) estuvo contenido en 5 puntos de forma continuada en cama durante 15 días, entre el 28 de marzo y el 12 de abril, y durante 13 días entre el 11 y el 24 de octubre. Además, se le prescribió una contención de 3 o 5 puntos, a valorar por enfermería, durante su estancia en la habitación, en períodos muy prolongados, de 16 días entre el 27 de julio y el 7 de agosto, o de cerca de dos meses entre el 18 de agosto y el 11 de octubre. También se le prescribió una contención de 3 puntos continuada en cama entre el 7 y el 17 de agosto.
– El menor (…) tuvo una contención de 3 puntos durante su estancia en la habitación, en un período superior a 4 meses, entre el 16 de mayo y el 19 de septiembre. Igualmente estuvo contenido en 4 puntos de forma continuada en cama durante 12 días, entre el 4 y el 16 de mayo, y estuvo contenido con 5 puntos en cama entre el 25 de junio y el 4 de julio.
– La menor (…) estuvo contenida en 5 puntos de forma continuada en cama durante 6 días, entre el 27 de septiembre y el 5 de octubre, y en 3 puntos durante 25 días, entre el 5 de octubre y el 30 de octubre.
No consta en la documentación remitida una evaluación por el equipo asistencial de las causas del fracaso de los esfuerzos previos para evitar el uso de contenciones, tales como contención verbal u otras estrategias que se hayan podido emplear.
Esta institución no puede valorar la indicación de las contenciones descritas en este epígrafe, pues se trata de decisiones que ha adoptado en cada momento el médico responsable en aplicación de su conocimiento técnico científico especializado, a partir de la exploración del paciente y de las pruebas diagnósticas que, en su caso procedan.
Sin perjuicio de lo anterior, el uso prolongado de contenciones en los menores a los que se refiere esta queja, hace conveniente que se revise, con carácter general, la utilización de esta práctica en el Hospital Psiquiátrico Aita Menni, en línea tanto con la Instrucción 1/2022 de la Fiscalía General del Estado antes citada, como con el objetivo general 1.3 de la Estrategia de Salud Mental de Euskadi 2023-2028, que se plantea reducir al mínimo las intervenciones involuntarias sobre personas con enfermedad mental garantizando el respeto a la dignidad de las personas.
Decisión
Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigirle la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que se promueva, en el ámbito competencial de ese departamento, el análisis y valoración del uso de contenciones mecánicas en el hospital psiquiátrico al que se refiere esta queja, con el fin de reducir al mínimo las intervenciones involuntarias sobre personas con enfermedad mental.
Se agradece su preceptiva respuesta en el sentido de si se acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones que se opongan para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo