El 2 de octubre de 2023, el Defensor del Pueblo en su doble condición de Alto Comisionado de las Cortes Generales para la defensa de los derechos y libertades y de Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, visitó el Hospital Psiquiátrico de las Hermanas Hospitalarias Aita Menni en Mondragón (Gipuzkoa), con el objetivo de conocer la situación de las personas internadas en la Unidad de Psiquiatría Legal con medida de seguridad.
Consideraciones
En la reunión inicial, se informó al equipo visitador de que en la Unidad de Cuidados Especiales (UCE) se encontraban también personas con medida de seguridad, motivo por el cual se realizó visita a la referida unidad. Una vez personados en la UCE, se informó al personal técnico del Defensor del Pueblo de la presencia de tres menores internados en la misma.
Los nombres de los tres menores son:
– (…).
– (…).
– (…).
Cabe señalar que por el responsable de la unidad, se informó de la práctica habitual en este centro de aplicar de manera rutinaria medidas de contención por periodos prolongados de tiempo a aquellas personas que acaban de ingresar. En ocasiones de varias semanas.
La menor (…), con internamiento involuntario urgente, informó haber estado contenida desde el momento de su ingreso con cinco puntos, finalizando dicha medida momentos previos a la entrevista con el equipo de la visita. Una vez finalizada la conversación con ella, aun habiendo cesado su contención, el propio personal expresó que la menor no iba a salir al comedor a cenar por llevar poco tiempo aún en la unidad y, por tanto, no merecer la confianza del centro para hacerlo.
En el auto de internamiento de dicha paciente se ratifica el internamiento de la menor en «la Unidad sociosanitaria de adolescentes del Hospital Aita Menni». Sin embargo, la misma, como se ha indicado, se encontraba en una unidad donde se encontraban ingresadas personas adultas con comportamiento especialmente disruptivo y en algunos casos con medida de seguridad. La paciente no había recibido copia del auto de internamiento involuntario, el cual manifestaba querer recurrir.
El menor (…), con internamiento involuntario, acudió a la entrevista con las correas de contención puestas, teniendo únicamente una mano sin contener. El menor afirmó que le habían soltado dicha mano para poder saludar al equipo de entrevista, habiendo estado contenido hasta ese momento con cinco puntos.
El tercer menor entrevistado (…), igualmente con internamiento involuntario, no pudo explicar de forma coherente las circunstancias de su internamiento.
En definitiva, los tres menores relataron que sólo se les quitaban las correas de contención para la realización de las videoconferencias con el juez y de una mano, para comer, permaneciendo, no obstante, el resto del día y la noche con ellas puestas.
El personal técnico del Defensor del Pueblo que llevó a cabo la visita pudo constatar que uno de los adolescentes había pasado cerca de 19 días bajo contención mecánica desde su admisión en mayo de este año. Además, se destacó una discrepancia significativa en la documentación de una contención, que no estaba registrada en los archivos oficiales, lo que plantea dudas sobre la precisión y actualización de los registros. Finalmente, debe destacarse que en el registro de contenciones había una orden de contención mecánica para uno de los menores para el día siguiente a la visita.
Por otro lado, es necesario reseñar que la UCE, tal como se define en el reglamento interno del centro, es una unidad especializada dirigida a pacientes enfermos psiquiátricos graves que requieren una intervención específica por diversos motivos entre los que se encuentran: pacientes de trastorno mental severo con indicación de ingreso de larga estancia pero sin estabilidad suficiente, pacientes inestables psicopatológicamente con grandes alteraciones comportamentales y de difícil manejo en una unidad psiquiátrica convencional y pacientes que cumplen medidas de seguridad de internamiento. De esta descripción, se desprende que no se trata de una unidad destinada a menores de edad con enfermedad mental, pacientes especialmente vulnerables por su edad y patología a los impactos negativos de un entorno tan adverso.
A la vista de los resultados de la visita, el Defensor del Pueblo remitió una Recomendación al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, para que se recabase información de la dirección del Hospital Psiquiátrico Aita Menni con respecto al procedimiento de ingreso de los pacientes menores de edad, para su ubicación en una unidad adecuada a su edad y patología, promoviendo, a la mayor brevedad, el traslado de los que ya se encontraban ingresados a la unidad que debía corresponderles.
Además, esta institución solicitó la siguiente información adicional:
– Indicaciones para el uso de contenciones en el Hospital Psiquiátrico Aita Menni, particularmente en menores, remitiendo copia de los protocolos de que se dispusiera al respecto.
– Situación en la que quedaba el internamiento de los tres menores a los que se refiere este expediente, con referencia a la unidad de internamiento y al plan individual de atención. En su caso, resolución judicial por la que se acuerde continuar con el internamiento.
– Historial de contenciones practicadas a los tres menores a los que se refiere este expediente, aportando copia de las hojas de cuidados.
El Departamento de Salud ha remitido su respuesta a la Recomendación y solicitud de información remitida por el Defensor del Pueblo, adjuntando para ello el informe elaborado por el Hospital Psiquiátrico Aita Menni, de la entidad Hermanas Hospitalarias, con el que muestra su conformidad.
El referido informe, en primer lugar, da respuesta a la Recomendación remitida por esta institución, para que se recabase la información de la dirección del Hospital Psiquiátrico Aita Menni con respecto al procedimiento de ingreso de los pacientes menores de edad en el centro, para su ubicación en una unidad adecuada a su edad y patología, promoviendo, a la mayor brevedad, el traslado de los menores que ya se encontraban ingresados a la unidad que debiera corresponderles.
En la respuesta emitida por el centro hospitalario, se señala que en el marco de la concertación del servicio de atención psiquiátrica a menores con la Diputación Foral de Bizkaia y en coordinación con el entorno judicial, los menores de 18 años, con graves o muy graves antecedentes psicopatológicos previos asociados a significativas alteraciones comportamentales que en ocasiones llegan a tener carácter delictivo, pueden ingresar en la Unidad Psiquiátrica de Cuidados Especiales y en la Unidad Sociosanitaria.
Expresa el informe que en el momento del ingreso o en los días posteriores, la Diputación Foral de Bizkaia acude al Hospital Aita Menni para la evaluación y seguimiento del mismo, sin haberse derivado ninguna actuación correctora en los ingresos gestionados hasta la fecha, «lo que nos permite validar el proceso establecido».
En el caso de la menor (…), como ya se ha indicado, el auto de ratificación del internamiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 de Bergara, de 23 de septiembre de 2023, especifica que el mismo debe producirse en la Unidad Sociosanitaria de Adolescentes del Hospital Aita Menni. Los autos de internamiento de los otros dos menores (…) y (…) no constan en el informe remitido, pues se han adjuntado al informe los autos de autorización de la continuidad del ingreso, pero no los correspondientes al internamiento inicial, dado que no se solicitaron. De las hojas de cuidados de enfermería remitidas, se observa que sólo la menor SGP ha sido trasladada a la Unidad Sociosanitaria de Adolescentes, permaneciendo los otros dos menores en la Unidad Psiquiátrica de Cuidados Especiales.
Al respecto, y aunque esa Diputación Foral de Bizkaia no haya efectuado actuación correctora en los ingresos de estos tres menores, esta institución considera que los ingresos de menores de edad no deben efectuarse en unidades destinadas a personas adultas, en consonancia con los principios y criterios generales de interpretación del interés superior del menor, recogidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como con el principio de promoción del buen trato al niño, niña y adolescente como elemento central de todas las actuaciones, recogido en el artículo 4.1.c) de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
En cuanto al uso de contenciones mecánicas en el ámbito de los centros de carácter residencial en los que se encuentran personas con enfermedad mental, cabe recordar que la Instrucción 1/2022, de 19 de enero, de la Fiscalía General del Estado, sobre el uso de medios de contención mecánicos o farmacológicos en unidades psiquiátricas o de salud mental y centros residenciales y/o sociosanitarios de personas mayores y/o con discapacidad, señala que todo procedimiento de restricción debe estar precedido por un intento de contención verbal u otras estrategias menos invasivas, y posteriormente registrado para una evaluación por el equipo terapéutico en relación con las causas de su fracaso.
Entre otras cuestiones, de acuerdo con la instrucción citada, la contención debe atender a los principios de cuidado, excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, provisionalidad y prohibición del exceso, debiendo aplicarse con la mínima intensidad posible y por el tiempo estrictamente necesario, eludiendo aplicaciones rutinarias, especialmente en relación con personas mayores. Finalmente cabe destacar que la instrucción proscribe el empleo de la contención por conveniencia, para el ahorro de trabajo, de esfuerzo o de recursos.
El protocolo de Contención Mecánica en la Unidad Sociosanitaria de Adolescentes del Hospital Psiquiátrico de las Hermanas Hospitalarias Aita Menni, en consonancia con lo reflejado en la Instrucción 1/2022 de la Fiscalía General del Estado, señala con respecto a la contención mecánica que, dado el carácter extremo de la medida y que se trata de una intervención no carente de riesgos, hay que garantizar que su uso sea excepcional y su duración lo más breve posible, y su aplicación se desarrolle en las condiciones óptimas para el menor.
Del informe remitido, se observa un uso continuado de contenciones mecánicas en los tres adolescentes a los que se refiere esta queja. A título de ejemplo:
– El menor (…) estuvo contenido en 5 puntos de forma continuada en cama durante 15 días, entre el 28 de marzo y el 12 de abril, y durante 13 días entre el 11 y el 24 de octubre. Además, se le prescribió una contención de 3 o 5 puntos, a valorar por enfermería, durante su estancia en la habitación, en períodos muy prolongados, de 16 días entre el 27 de julio y el 7 de agosto, o de cerca de dos meses entre el 18 de agosto y el 11 de octubre. También se le prescribió una contención de 3 puntos continuada en cama entre el 7 y el 17 de agosto.
– El menor (…) tuvo una contención de 3 puntos durante su estancia en la habitación, en un período superior a 4 meses, entre el 16 de mayo y el 19 de septiembre. Igualmente estuvo contenido en 4 puntos de forma continuada en cama durante 12 días, entre el 4 y el 16 de mayo, y estuvo contenido con 5 puntos en cama entre el 25 de junio y el 4 de julio.
– La menor (…) estuvo contenida en 5 puntos de forma continuada en cama durante 6 días, entre el 27 de septiembre y el 5 de octubre, y en 3 puntos durante 25 días, entre el 5 de octubre y el 30 de octubre.
No consta en la documentación remitida una evaluación por el equipo asistencial de las causas del fracaso de los esfuerzos previos para evitar el uso de contenciones, tales como contención verbal u otras estrategias que se hayan podido emplear.
Esta institución no puede valorar la indicación de las contenciones descritas en este epígrafe, pues se trata de decisiones que ha adoptado en cada momento el médico responsable en aplicación de su conocimiento técnico científico especializado, a partir de la exploración del paciente y de las pruebas diagnósticas que en su caso procedan.
Sin perjuicio de lo anterior, el uso prolongado de contenciones en los menores a los que se refiere esta queja, hace conveniente que se revise, con carácter general, la utilización de esta práctica en el Hospital Psiquiátrico Aita Menni, en línea tanto con la Instrucción 1/2022 de la Fiscalía General del Estado antes citada, como con el objetivo general 1.3 de la Estrategia de Salud Mental de Euskadi 2023-2028, que se plantea reducir al mínimo las intervenciones involuntarias sobre personas con enfermedad mental garantizando el respeto a la dignidad de las personas.
Decisión
Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigirle las siguientes:
RECOMENDACIONES
– Que se revise el procedimiento de ingreso de los pacientes menores de edad en el centro, para su ubicación en una unidad adecuada a su edad y patología, promoviendo, a la mayor brevedad, el traslado de los que ya se encuentran ingresados a la unidad que deba corresponderles.
– Que se promueva, en el ámbito competencial de esa diputación foral, el análisis y valoración del uso de contenciones mecánicas en el hospital psiquiátrico al que se refiere esta queja, con el fin de reducir al mínimo las intervenciones involuntarias sobre personas con enfermedad mental.
Se agradece su preceptiva respuesta en el sentido de si se aceptan o no las Recomendaciones formuladas, así como, en caso negativo, las razones que se opongan para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo