Participación y adjudicación de plazas en los Campamentos de Verano.

RECOMENDACION:

Que se someta a un riguroso estudio jurídico las condiciones de participación en los «Campamentos de Verano», de modo que se garanticen los principios y normas del Derecho Administrativo establecidos en Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de obligado cumplimiento en estos procedimientos administrativos.

Fecha: 28/10/2024
Administración: Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales. Comunidad de Madrid
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 24013722

 


Participación y adjudicación de plazas en los Campamentos de Verano.

Se ha recibido su escrito, en el que informa a esta institución en relación con la queja registrada con el número arriba indicado, en la que se cuestionaba la anulación de las plazas del Campamento de Verano 2024 adjudicadas a dos menores.

A la vista del contenido de su referido informe, esta institución se ve en la obligación de formular las siguientes consideraciones como fundamento de la resolución con la que concluye esta comunicación.

Consideraciones

1. Los Campamentos de Verano son organizados por la Dirección General de la Juventud que fija las condiciones de participación. Así configurada, se trata de una actividad ofertada por esa Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales que gestiona la convocatoria conforme a la Ley 39/2025, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), de aplicación a todas las administraciones públicas, según lo establecido en su artículo 2.1. y en la Disposición adicional primera.

Partiendo de este marco normativo, este tipo de convocatorias constituyen procedimientos iniciados de oficio que se activan mediante la solicitud del interesado que, como tal, goza de todos los derechos reconocidos por la precitada ley de procedimiento administrativo.

2. En el presente caso, la promovente de la queja tramitó telemáticamente las preinscripciones de su hija y de otras dos niñas, con autorización escrita de sus progenitores que le otorgaron de este modo su representación legal ante la administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la LPAC. Una vez cumplidos los trámites exigidos para la inscripción, aportada toda la documentación solicitada, y efectuado el pago de la cuota las tres niñas quedaron inscritas en el Campamento de «Fotografía y Naturaleza» que tendría lugar en Escorial entre los días 16 y 26 de julio.

Sin embargo, una semana después, sin trámite previo de subsanación, la Dirección General de la Juventud comunicó a la interesada que la inscripción de las dos menores por ella representadas habían sido anuladas, sin derecho a la devolución de las cuotas abonadas, por el hecho de que las inscripciones habían sido realizadas por persona distinta a la madre/padre o tutor legal.

3. La Dirección General de la Juventud en su informe justifica que el procedimiento de preinscripción e inscripción haya sido telemático en su totalidad, en base al artículo 14.3 de la Ley 39/2025, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que admite la posibilidad de que, reglamentariamente, las Administraciones puedan establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

No obstante, puntualiza que: «El procedimiento de preinscripción, adjudicación e inscripción de los campamentos de verano de la Dirección General de Juventud no se encuentra regulado actualmente por ninguna norma, por lo que la obligación de relacionarse únicamente por medios telemáticos en este caso no ha podido establecerse reglamentariamente».

Resulta incongruente que la propia dirección general aduzca que la obligación de relacionarse únicamente por medios telemáticos no ha sido establecida reglamentariamente, como así lo exige el artículo 14.3, y sin sustento legal alguno, haya exigido la presentación de las solicitudes por medios exclusivamente electrónicos, contraviniendo lo establecido en el artículo 14.1 LPAC a cuyo tenor: «Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las administraciones públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las administraciones públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento».

En este sentido, resulta preciso que se habilite un puesto de atención presencial al ciudadano para aquellas personas que no dispongan de teléfono móvil u otros soportes informáticos, o que por cualquier otro motivo opten por tramitarlo en la sede de la Dirección General de Juventud, como al parecer han decidido plantear para la próxima campaña de verano.

4. En cuanto a las condiciones de participación y adjudicación de plazas, igualmente, la Dirección General de la Juventud afirma que, desde 2019 son publicadas en su página web, ya que el procedimiento de preinscripción e inscripción en los campamentos no se encuentra regulado en ninguna norma de rango legal o reglamentario.

Según se señala, tanto la preinscripción como la inscripción, únicamente puede realizarla el padre/madre o tutor/a del menor de edad, con alguno de estos medios de identificación: Certificado electrónico, Clave PIN, DNI electrónico, Clave Móvil, Clave Permanente–2FA o Identifica. A esto añade que, en el caso de que las preinscripciones e inscripciones no hayan sido realizadas por los progenitores o tutores legales, «serán anuladas, sin derecho al reintegro del importe abonado», y subraya que los solicitantes tienen conocimiento de esta condición mediante un aviso que le proporciona la aplicación informática en el momento de finalizar y pagar la inscripción.

Examinado el texto de las condiciones de participación de la convocatoria esta institución ha podido comprobar que esta última información no aparece recogida entre las condiciones de participación publicadas en la web, como sería preceptivo tratándose de una condición resolutoria que, además de la pérdida de la plaza adjudicada, implica la no devolución de la cuota abonada.

Resulta sorprendente que no se admita que los padres puedan actuar a través de representantes debidamente autorizados en el procedimiento de preinscripción, adjudicación e inscripción de los campamentos de verano, y en cambio, las condiciones de participación si admitan expresamente que una persona debidamente autorizada pueda acudir al albergue juvenil para recoger al menor antes de la finalización de la actividad, sin más comprobaciones que garanticen su seguridad.

5. El derecho de los interesados a ser representados ante la administración pública se encuentra regulado en el artículo 5 de la LPAC, bajo el epígrafe de «Representación», en los siguientes términos:

«1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.

2. Las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre que ello esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en representación de otras ante las Administraciones Públicas.

3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.

4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.

A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente.

5. El órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá incorporar al expediente administrativo acreditación de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho momento. El documento electrónico que acredite el resultado de la consulta al registro electrónico de apoderamientos correspondiente tendrá la condición de acreditación a estos efectos.

6. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran».

Del propio tenor literal de este precepto se desprende, por un lado, que cualquier persona física con capacidad de obrar puede ser representada ante las administraciones públicas y que el representante está facultado para formular solicitudes; y por otro, que no existe un listado tasado de medios que sirvan para demostrar la representación que se ostenta, de modo que ésta puede acreditarse por cualquier medio valido en Derecho que deje constancia de su existencia, estando obligada la administración a requerir al interesado su subsanación cuando considere que no ha quedado suficientemente acreditada (STS 1179/2021, de 28 de septiembre, FD 4ª).

6. De otra parte, debe tenerse en cuenta que, en este ámbito jurídico, la subsanación y mejora de las solicitudes recogido en el artículo 5.6 LPAC en relación con la acreditación de la representación, y en el artículo 68.1 con carácter general, se configura, no como una mera facultad de la administración, sino como un auténtico deber que procede cuando detecta defectos que por su naturaleza sean subsanables, sin que la presentación posterior pueda considerarse extemporánea según una consolidada doctrina jurisprudencial.

Al respecto debe formularse a esa consejería la observación de que el procedimiento a seguir en cualquier convocatoria de este tipo, debería articularse de tal modo que la revisión de las solicitudes y de la documentación aportada fuese realizada con carácter previo al pago de la plaza. De este modo, la Administración no se vería obligada a tener que devolver el precio abonado a los no admitidos por no reunir los requisitos previstos o por no presentar o subsanar en plazo la documentación preceptiva, habida cuenta que no en todos los supuestos concurre el elemento de culpabilidad por falsedad u ocultación que podría conllevar las consecuencias y responsabilidades legales previstas en el artículo 69.4. de la LPAC.

7. En definitiva, de los términos en que se ha planteado la presente queja, parece deducirse que existen condiciones generales de participación en la convocatoria que no se ajustan a lo dispuesto en la Ley 39/2025, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no admitirse la representación de los progenitores o tutores legales del menor y no practicarse la preceptiva subsanación, lo que constituye una irregularidad procedimental al incumplirse lo dispuesto en el referido artículo 5.6, así como las obligaciones que el artículo 20.1 impone sobre las unidades administrativas al señalar que: «Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos».

8. Al margen de lo expuesto, se ha de significar que el hecho de que la contestación solicitada a esa consejería haya venido suscrita por la Secretaria General Técnica, supone un incumplimiento de las previsiones del artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, según las cuales todos los poderes públicos están obligados a auxiliar con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo en sus actuaciones, colaboración cuya primera manifestación no es otra que la de dar cumplida respuesta a las solicitudes de informe de esta institución por parte del jefe o responsable máximo del organismo o dependencia administrativa, en este caso la Consejera de Familia, Juventud y Asuntos Sociales.

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que se someta a un riguroso estudio jurídico las condiciones de participación en los «Campamentos de Verano», de modo que se garanticen los principios y normas del Derecho Administrativo establecidos en Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de obligado cumplimiento en estos procedimientos administrativos.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica 3/1981 que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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