Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Tras estudiar la información remitida, se comprueba que el Ayuntamiento de Cambil ha comunicado que su queja relativa a la chimenea instalada por su vecino es una cuestión de índole privada en la que no puede intervenir. Sin embargo, discrepa esta institución con dicha afirmación.
2. Se recuerda que el interesado denunciaba que el sombrerete y parte del cañón de la chimenea se había desplomado. A este respecto, el artículo 144 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía, establece que las personas propietarias de terrenos, instalaciones, construcciones y edificaciones tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad, accesibilidad universal, eficiencia energética, ornato público y demás que exijan las leyes, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos y que los Ayuntamientos deberán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para mantener y alcanzar dichas condiciones.
Los tribunales mantienen que la Administración local ostenta una potestad de policía para garantizar la realización efectiva del deber de conservación. Si un edificio o una instalación del mismo no está en las condiciones exigibles, los ayuntamientos no solo pueden, sino que deben ordenar la adopción de las medidas precisas para evitar daños a las personas y bienes, la ejecución de las obras necesarias para su conservación; e incluso pueden ordenar la demolición cuando la situación de deterioro de la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales supere el límite del deber normal de conservación.
Atendiendo a lo señalado, ante una denuncia sobre el mal estado de un elemento de una edificación, la corporación municipal puede y debe comprobar el estado de dicha instalación y, en caso de que no cumpla con las condiciones exigibles, instar a su propietario a su reparación.
3. En cuanto a las molestias que ocasionan la emisión de humos, y aunque ese ayuntamiento carezca de Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente, se recuerda que el artículo 25.2 de la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local otorga a los municipios competencias en materia de medio ambiente, lo que incluye la protección contra la contaminación atmosférica en las zonas urbanas.
Asimismo, el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas califica como molestas las “actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen” y como insalubres “las que den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana” (artículo 3).
Señala que, independientemente de la intervención que las Leyes y Reglamentos conceden en esta materia a otros Organismos, será competencia de los alcaldes la vigilancia para el mejor cumplimiento de estas disposiciones y el ejercicio de la facultad sancionadora, con arreglo a las prescripciones de este Reglamento (artículo 6).
Finalmente, dispone respecto a las actividades molestas que habrá de tenerse en cuenta para su funcionamiento, que las chimeneas, vehículos y demás actividades que puedan producir humos, polvo o ruidos, deberán dotarse inexcusablemente de los elementos correctores necesarios para evitar molestias al vecindario (artículo 11).
De conformidad con lo indicado, ese ayuntamiento sí tiene competencia para comprobar y corregir las molestias detectadas.
4. Por último, es oportuno aclarar que, aunque pudieran existir conflictos vecinales entre los afectados, ello no hace desparecer la obligación municipal de intervenir para comprobar que la chimenea denunciada esté en buen estado, cumpla con las condiciones de seguridad exigibles y que la evacuación de los humos es correcta
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a la Administración la siguiente:
SUGERENCIA
1. Que se gire visita de inspección a la vivienda en la que se encuentra la chimenea para comprobar su estado de conservación y si cumple con las condiciones exigibles y, en el supuesto de constatar su incumplimiento, ordenar a su propietario su reparación.
2. Que se gire visita de inspección al domicilio del denunciante y, en caso de que los técnicos municipales constaten que existen molestias por humos, ordenar la adopción de las medidas correctoras que sean necesarias para eliminarlas, de conformidad con los artículos 3, 6 y 11 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo