Condiciones de seguridad, salubridad y ornato público de un inmueble.

SUGERENCIA:

Que se adopten las medidas necesarias para que, a la mayor brevedad, se presente ante el juzgado de lo contencioso-administrativo competente la solicitud de entrada en la vivienda sita en la calle (…) de esa localidad con el fin de practicar una inspección para comprobar si el inmueble denunciado y en concreto su cubierta cumple las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público exigibles y, en caso negativo, dictar orden de ejecución de las actuaciones que sean precisas para garantizar que aquel reúna dichas condiciones, con advertencia de las facultades municipales en caso de incumplimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 y siguientes de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

Fecha: 21/06/2023
Administración: Ayuntamiento de Pontedeume (A Coruña)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 23000033

 


Condiciones de seguridad, salubridad y ornato público de un inmueble.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. La Sra. (…) señalaba en su escrito que en reiteradas ocasiones ha denunciado en ese ayuntamiento el deficiente estado de conservación con riesgo de desplome en el que se encuentra la cubierta del inmueble situado en la calle (…). De hecho, afirmaba que había solicitado en diversas ocasiones a ese ayuntamiento que obligase a la propietaria del inmueble a demoler esa construcción ilegal y en ruinas antes de que el tejado y las paredes del piso se desplomen ocasionando un accidente en el casco histórico de Pontedeume y en el Camino de Santiago. A pesar de las denuncias presentadas, no parece que ese ayuntamiento haya adoptado medidas, al menos eficaces, para garantizar la seguridad de este inmueble y de las personas que habitan en el mismo.

2. Se recuerda a esa entidad local que los legisladores autonómicos han regulado de forma común la potestad de las entidades locales de imponer órdenes de ejecución para conservar y mantener terrenos, construcciones y edificios en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro. Las actuaciones sobre las construcciones y edificios son evidentes cuando estos precisan obras de rehabilitación, reforma o simple mantenimiento.

El deber de conservación viene contemplado en la normativa urbanística como uno de los deberes que integran el estatuto de la propiedad y obliga a los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones a conservar y mantener estos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.

Esta obligación de conservación general se contiene en el artículo 135 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia, que indica que los propietarios de toda clase de terrenos, construcciones, edificios e instalaciones habrán de destinarlos a los usos que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística; conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a dichos usos y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad universal y ornato legalmente exigibles. También el legislador estatal se refiere a la obligación de los propietarios de terrenos, instalaciones, construcciones y edificaciones de “conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato y las demás que exijan las leyes para servir de soporte a dichos usos”; así lo establece el artículo 15.1.b del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

En suma, la obligación contenida en estos preceptos va referida a toda clase de construcciones, edificaciones y terrenos debiéndose mantener en condiciones de seguridad y salubridad para servir de soporte a los usos con los que sean compatibles conforme a la ordenación territorial y urbanística. Mantener, por tanto, los inmuebles en condiciones de seguridad y salubridad conforme a su propio destino es propio del estatuto jurídico de la propiedad inmobiliaria y el incumplimiento de la obligación genéricamente regulada en el texto refundido estatal y en el citado artículo 135 de la ley gallega, constituye un incumplimiento de la función social de la propiedad.

3. Con carácter general, el deber de conservación tiene su fundamento en el interés público, en la seguridad de las personas y cosas y en la salubridad e higiene del inmueble. Cuando por las circunstancias que sean se perturba o existe peligro de perturbación de ese interés público, afectando a esa seguridad y salubridad, como ocurre en este caso, los ayuntamientos están obligados a intervenir como así se afirma en el artículo 1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955.

El deber genérico de conservar se convierte en obligación específica de hacer las obras y adoptar las medidas adecuadas a tales fines. Y es que cuando los propietarios no atienden ese deber, se confiere a la Administración la posibilidad de ordenar e imponer a esos propietarios la ejecución de concretas obras de conservación, siempre que estas no excedan de los límites normales de ese deber de conservación.

En efecto, para garantizar el cumplimiento de este deber, los ayuntamientos deben dictar las oportunas órdenes de ejecución que obligarán a los propietarios de bienes inmuebles a realizar las actuaciones necesarias para dar debido cumplimiento a los deberes señalados (artículo 136 de la Ley 2/2016). El incumplimiento de dichas órdenes de ejecución incluso habilita a la Administración pública a adoptar determinadas medidas de ejecución forzosa como la imposición de multas coercitivas de 1.000 a 10.000 euros, reiterables trimestralmente o la ejecución subsidiaria, de manera directa o a través de un agente edificador (apartados 4 y 5 del artículo 136 de la Ley 2/2016).

4. En el informe remitido por esa Alcaldía se reconoce sin ambages que ni la policía local ni los inspectores municipales han tenido acceso al interior de la vivienda ni a la terraza ya que la propietaria siempre les ha denegado la entrada en el inmueble.

Lógicamente, ante la denuncia de un vecino, el ayuntamiento debe, inevitablemente, comprobar la veracidad de los hechos denunciados a través de sus servicios antes de acordar la incoación de los correspondientes procedimientos.

En efecto, se recuerda que las administraciones públicas deben pronunciarse en cada uno de los casos en los que se formulan denuncias. Asimismo, la legislación urbanística considera la inspección urbanística como una potestad de ejercicio inexcusable, dirigida a comprobar que los actos privados o públicos de ocupación, construcción, edificación y uso del suelo, se ajustan a la legalidad aplicable y a la ordenación urbanística.

La actividad inspectora, por tanto, es considerada como una acción de carácter esencial y así lo dice el artículo 151 de la de la Ley 2/2016 cuando afirma que la inspección urbanística es la actividad que los órganos administrativos competentes en materia de edificación y uso del suelo han de realizar con la finalidad de comprobar que una y otro se ajustan al ordenamiento urbanístico. Y el apartado 2 dispone que el personal funcionario adscrito a la inspección y vigilancia urbanística, en el ejercicio de sus funciones, tendrá la consideración de agente de la autoridad.

En suma se atribuye a los municipios la función inspectora en materia de urbanismo; a la que corresponde, entre otras cosas, la vigilancia e investigación de cuantas actuaciones pudieran vulnerar la normativa urbanística. La inspección urbanística constituye una potestad pública que forma parte de la actividad administrativa de policía, cuyo objeto principal es la de comprobar que, tanto la actividad de ejecución del planeamiento como de aquellos actos de edificación y uso del suelo, se ajustan a la normativa urbanística; y, en caso contrario, nace el presupuesto necesario para adoptar las medidas sancionadoras oportunas y el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida.

Ejemplo de esta creciente importancia se refleja, por ejemplo, en el artículo 320 del Código Penal que tipifica como delito la conducta de la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia (…) o que con motivo de inspecciones, haya silenciado la infracción de dichas normas o que haya omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio será castigado con la pena establecida en el artículo 404 del Código Penal y, además, con la de prisión de un año y seis meses a cuatro años y la de multa de doce a veinticuatro meses.

Por lo tanto, queda claro que las tareas de vigilancia y comprobación preventivas y, sobre la base de los datos obtenidos, de información, asesoramiento y corrección cooperativa, son en la inspección urbanística, preferentes incluso que las referidas a la sanción de conductas. La desatención a estas denuncias y la pasividad en la comprobación de la posible infracción podría determinar el nacimiento de cierta responsabilidad por parte de los responsables municipales, incluso de tipo penal.

5. Por ello, si la única forma de tal comprobación es la inspección del interior del inmueble y el propietario de este se opone a tal entrada por los servicios municipales, como ocurre en este caso, no queda otra solución que solicitar la autorización del juzgado de lo contencioso administrativo competente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Española y del artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

El ayuntamiento pues, ante la negativa del propietario a la entrada de los servicios municipales en la vivienda, debe dirigir un escrito al juzgado de lo contencioso administrativo haciendo constar: A) la denuncia cursada y el resto de antecedentes, incluido los informes emitidos por los servicios técnicos municipales y por la policía municipal; B) la necesidad de comprobación interior de los hechos denunciados puesto que la disciplina urbanística constituye una competencia municipal (artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local), y C) que se autorice la entrada en el citado inmueble a los servicios municipales a fin de comprobar esos hechos.

Si el juez autorizase la entrada, el ayuntamiento debería fijar día y hora, comunicándolo así al propietario advirtiéndole de que cualquier acto de resistencia por su parte se pondría en conocimiento del juzgado de instrucción, por si se considera desobediencia a la autoridad a los efectos de calificarse como delito o como falta.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa Administración local la siguiente:

SUGERENCIA

Que se adopten las medidas necesarias para que, a la mayor brevedad, se presente ante el juzgado de lo contencioso-administrativo competente la solicitud de entrada en la vivienda sita en la calle (…) de esa localidad con el fin de practicar una inspección para comprobar si el inmueble denunciado y en concreto su cubierta cumple las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público exigibles y, en caso negativo, dictar orden de ejecución de las actuaciones que sean precisas para garantizar que aquel reúna dichas condiciones, con advertencia de las facultades municipales en caso de incumplimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 y siguientes de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada ley orgánica, que a la mayor brevedad posible comunique si acepta o no la Sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

En caso de que se acepte, se solicita a ese ayuntamiento que remita copia del informe con las conclusiones de la inspección que se practique.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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