Condiciones de seguridad, salubridad y ornato público de un inmueble.

SUGERENCIA:

Que se dicte una orden de ejecución dirigida a los propietarios del inmueble denunciado de las actuaciones que sean precisas para garantizar que aquel reúna las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público exigibles, con advertencia de las facultades municipales en caso de incumplimiento, que puede llegar incluso a la expropiación del inmueble, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 y siguientes de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura.

Fecha: 21/07/2023
Administración: Ayuntamiento de Talavera la Real (Badajoz)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 22025974

 


Condiciones de seguridad, salubridad y ornato público de un inmueble.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. El Sr. (…) señalaba en su escrito que en numerosas ocasiones ha denunciado el deficiente estado de conservación de un solar, cuyos propietarios llevan años sin efectuar ninguna labor de mantenimiento en el mismo. Aseguraba en dicha comunicación que carece de cerramiento y en él se acumulan basuras, ripios, plásticos, muebles. Además, crece una importante vegetación herbácea y maleza con el consiguiente peligro que supone por riesgo de incendio y la proliferación de insectos, culebras y ratas que invaden las viviendas y el cuartel de la Guardia Civil colindantes con él.

De hecho, afirmaba que en sus escritos había solicitado a ese ayuntamiento que adoptase medidas para garantizar la salubridad y seguridad de este terreno y de las personas que habitan en las viviendas colindantes. A pesar de las denuncias presentadas, no parece que esa entidad local haya adoptado medidas, al menos eficaces, por lo que la situación de abandono, peligro e insalubridad persiste en la actualidad.

2. Además, en comunicación de 18 de noviembre de 2022 esta institución admitía la presente queja a trámite, realizaba unas consideraciones a esa Alcaldía y solicitaba que remitiera información en la que se valorasen dichas consideraciones y se realizaran unas aclaraciones sobre los siguientes extremos:

– Tramitación dada a las distintas reclamaciones y solicitudes presentadas por el Sr. (…), y motivos por los que no han merecido una respuesta expresa.

– Confirmación de que los servicios técnicos municipales han practicado recientemente visita de inspección al solar denunciado a fin de comprobar si cumple las condiciones de seguridad y salubridad exigibles y, en este caso, se solicita la remisión de copia del informe con las conclusiones de dicha inspección.

– Deberán indicarse, asimismo, las medidas que, a la vista del resultado de dicha inspección, se adopten para garantizar que la propiedad del inmueble dé cumplimiento a sus deberes legales y que, por tanto, su estado de conservación sea el adecuado.

En la breve comunicación remitida no se da respuesta a ninguna de ellas, al menos no de forma completa.

3. Se recuerda que los legisladores autonómicos han regulado de forma común la potestad de las entidades locales de imponer órdenes de ejecución para conservar y mantener terrenos, construcciones y edificios en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro. Las actuaciones sobre las construcciones y edificios son evidentes cuando éstos precisan obras de rehabilitación, reforma o simple mantenimiento; y sobre los terrenos, como es el caso, se deben imponer órdenes de ejecución para la limpieza y desbroce.

El deber de conservación viene contemplado en la normativa urbanística como uno de los deberes que integran el estatuto de la propiedad y obliga a los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones a conservar y mantener estos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. En concreto, el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en su artículo 15 contempla que el derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones comprende, entre otros, el deber de conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato y las demás que exijan las leyes para servir de soporte a dichos usos.

En el ámbito autonómico el artículo 167 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura regula el deber de conservación, indicando que los propietarios y titulares de derechos de uso de toda clase de terrenos, instalaciones, construcciones y edificaciones, cualquiera que sea la situación en la que se encuentren, deberán conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato y la demás legalmente exigibles para servir de soporte a sus usos.

La obligación contenida en estos preceptos va referida a toda clase de inmuebles debiéndose mantener en condiciones de seguridad y salubridad para servir de soporte a los usos con los que sean compatibles conforme a la ordenación territorial y urbanística. Mantener, por tanto, el inmueble objeto de las presentes actuaciones en condiciones de seguridad y salubridad conforme a su propio destino es propio del estatuto jurídico de la propiedad inmobiliaria y el incumplimiento de la obligación genéricamente regulada en el texto refundido estatal y en el citado artículo 167 de la Ley 11/2018, constituye un incumplimiento de la función social de la propiedad.

Es más, como ha señalado el Tribunal Supremo, el ordenamiento urbanístico establece una definición del contenido normal del derecho de propiedad del que forman parte auténticos deberes, como son los de mantener los edificios, terrenos o instalaciones en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos.

4. Si este deber es incumplido, como ha ocurrido en este supuesto concreto, debe ser exigido por la autoridad municipal, la cual tras efectuar la oportuna visita de inspección debe ordenar que se lleven a cabo las actuaciones necesarias para alcanzar dicho fin. Así, el ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, debe dictar órdenes de ejecución para obligar a los propietarios de bienes inmuebles a realizar los trabajos necesarios a fin de restablecer el estado de conservación, seguridad y salubridad que se hubiese conculcado.

La citada Ley 11/2018 regula esta potestad en su artículo 168.1 conforme al cual los Municipios (…), de oficio o a instancia de cualquier parte interesada, deberán dictar órdenes de ejecución para dar cumplimiento a los deberes señalados en el apartado primero del artículo anterior, debiendo fijarse plazo y condiciones para su ejecución.

Y el apartado 2 de este mismo artículo dispone que el incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución habilitará a la administración actuante para adoptar cualquiera de estas medidas:

a) Ejecución subsidiaria a costa de la persona obligada y hasta el límite del deber de conservación.

b) Imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual, por valor máximo, cada una de ellas, del diez por ciento del coste estimado de las obras ordenadas y nunca inferior a 300 euros.

c) El importe de las multas coercitivas impuestas quedará afectado a la cobertura de los gastos que genere efectivamente la ejecución subsidiaria de la orden incumplida, sin perjuicio de la repercusión del coste de las obras en la persona incumplidora.

d) Sustitución de la persona propietaria incumplidora mediante la formulación de Programas de edificación.

e) Expropiación forzosa.

Además de los preceptos citados, el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local dispone que los entes locales tienen encomendadas, entre sus competencias, la protección de la salubridad pública y el medio ambiente urbano, así como la disciplina urbanística. Dicho precepto atribuye a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actuaciones y prestar los servicios públicos necesarios para cumplir con sus obligaciones y encontrar una solución a las situaciones que se le plantean. Conforme al mismo ese ayuntamiento es competente en materia de protección de la salud pública en el término municipal, por tanto puede actuar por sí mismo y adoptar medidas para la adecuada conservación de un inmueble que podría estar generando problemas de salubridad.

5. Aunque la obligación de cumplir con las órdenes de ejecución recae sobre el propietario del inmueble, sin embargo, la orden de conservación se dirige propiamente contra bienes inmuebles, en este caso el inmueble cuyo deficiente estado de conservación y salubridad denunciaba el autor de la queja, y tiene como fin perseguir su desbroce y limpieza. La fijación de la responsabilidad es real y objetiva, responde a las circunstancias del objeto, terreno o edificación. Si el inmueble no se encuentra en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, ese ayuntamiento puede y debe ordenar la ejecución de los trabajos que sean necesarios para garantizar su seguridad y salubridad, y ello con independencia de que sus titulares estén o no localizados. Además, en caso de que se desconociera su identidad, debe iniciar actuaciones para identificarlos e instarles a que cumplan con sus obligaciones. Y finalmente en el caso de inactividad de las particulares para hacer frente a estos deberes, la Administración municipal está obligada a intervenir.

En suma, el hecho de que los propietarios del inmueble sean desconocidos o no conste de manera clara la propiedad, no constituye obstáculo alguno para cumplir los deberes de conservación por razones de seguridad, salubridad y ornato. De no comparecer los posibles propietarios citados por edictos en el correspondiente boletín oficial y en el tablón de edictos, se efectuarán los trabajos por ejecución subsidiaria. Los gastos, si es preciso, serán cobrados por la vía de apremio, llegando incluso al embargo y venta del propio solar. Además, se recuerda que la legislación urbanística habilita a esa entidad local a acudir a la expropiación forzosa del inmueble.

En efecto, se recuerda que a tenor del artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en el tablón de edictos del ayuntamiento del último domicilio del interesado o del consulado o sección consular de la embajada correspondiente.

6. En el informe municipal remitido no consta que ese ayuntamiento haya actuado conforme a los términos señalados en las anteriores consideraciones y parece considerar suficiente la actuación municipal circunscrita hasta la fecha a la tramitación de procedimientos sancionadores en los que o no se dicta resolución o cuando se dictan estas no pueden notificarse y de hecho nunca se cobran esas sanciones.

Por ello, esta institución considera que esa entidad local debe dictar de inmediato una orden de ejecución contra los propietarios del inmueble y, en caso de que estos no comparezcan, adoptar las medidas señaladas en los párrafos precedentes.

Si ese ayuntamiento no adopta estas medidas y se produce algún percance o se atenta contra la salud y seguridad de las personas, cualquier afectado podría exigir la responsabilidad patrimonial de esa Administración local.

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente:

SUGERENCIA

Que se dicte una orden de ejecución dirigida a los propietarios del inmueble denunciado de las actuaciones que sean precisas para garantizar que aquel reúna las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público exigibles, con advertencia de las facultades municipales en caso de incumplimiento, que puede llegar incluso a la expropiación del inmueble, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 y siguientes de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura.

El Defensor del Pueblo agradece de antemano su colaboración y solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada ley orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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