Condiciones de seguridad, salubridad y ornato público de un solar.

SUGERENCIA:

Que se gire visita de inspección a fin de comprobar si el solar denunciado cumple las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público exigibles y, en caso negativo, que se dicte orden de ejecución de las actuaciones que sean precisas para garantizar que aquel reúna dichas condiciones, con advertencia de las facultades municipales en caso de incumplimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

Fecha: 19/12/2023
Administración: Ayuntamiento de Covelo (Pontevedra)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 23022368

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se garantice el cumplimiento de la obligación que tienen los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, al amparo del artículo 15 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

Fecha: 19/12/2023
Administración: Ayuntamiento de Covelo (Pontevedra)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 23022368

 


Condiciones de seguridad, salubridad y ornato público de un solar.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. La Sra. (…) señalaba en su escrito que lleva años denunciando el deficiente estado de conservación en el que se encuentra la finca colindante a la suya, hasta el punto de que la abundante maleza y vegetación cruza por encima del tejado de su casa. Y añadía que había solicitado en diversas ocasiones a ese ayuntamiento que adoptase medidas para garantizar la salubridad y seguridad de este inmueble y obligase a la propiedad al cumplimiento de sus deberes legales.

A pesar de las denuncias presentadas, no parece que ese ayuntamiento haya adoptado medida alguna.

2. En comunicación de 25 de julio de 2023 esta institución admitía la presente queja a trámite, realizaba unas consideraciones a esa Alcaldía y solicitaba que confirmase, entre otros extremos, que los servicios técnicos municipales hubieran practicado visita de inspección al solar denunciado a fin de comprobar si cumple las condiciones de seguridad y salubridad exigibles y, en este caso, se solicitaba la remisión de copia del informe con las conclusiones de dicha inspección.

Se pedía también que se indicasen las medidas que, a la vista del resultado de dicha inspección, se adoptasen para garantizar que el propietario del inmueble dé cumplimiento a sus deberes legales.

En las breves comunicaciones que ha remitido esa entidad local no se da respuesta a dicha cuestión, por lo que cabe presumir que no ha actuado conforme a las consideraciones señaladas en dicho escrito.

3. Se recuerda que los legisladores autonómicos han regulado de forma común la potestad de las entidades locales de imponer órdenes de ejecución para conservar y mantener terrenos, construcciones y edificios en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro. Las actuaciones sobre las construcciones y edificios son evidentes cuando éstos precisan obras de rehabilitación, reforma o simple mantenimiento; y sobre los terrenos, como es el caso, se deben imponer órdenes de ejecución para la limpieza y desbroce.

El deber de conservación viene contemplado en la normativa urbanística como uno de los deberes que integran el estatuto de la propiedad y obliga a los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones a conservar y mantener estos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. En concreto, el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en su artículo 15 contempla que el derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones comprende, entre otros, el deber de conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato y las demás que exijan las leyes para servir de soporte a dichos usos.

Esta obligación de conservación general se contiene en el artículo 135 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia, que indica que los propietarios de toda clase de terrenos, construcciones, edificios e instalaciones habrán de destinarlos a los usos que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística; conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a dichos usos y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad universal y ornato legalmente exigibles.

En suma, la obligación contenida en estos preceptos va referida a toda clase de construcciones, edificaciones y terrenos debiéndose mantener en condiciones de seguridad y salubridad para servir de soporte a los usos con los que sean compatibles conforme a la ordenación territorial y urbanística. Mantener, por tanto, los inmuebles en condiciones de seguridad y salubridad conforme a su propio destino es propio del estatuto jurídico de la propiedad inmobiliaria y el incumplimiento de la obligación genéricamente regulada en el texto refundido estatal y en el citado artículo 135 de la ley gallega, constituye un incumplimiento de la función social de la propiedad.

Es más, como ha señalado el Tribunal Supremo, el ordenamiento urbanístico establece una definición del contenido normal del derecho de propiedad del que forman parte auténticos deberes, como son los de mantener los edificios, terrenos o instalaciones en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos.

4. Si este deber es incumplido, como ha ocurrido en este supuesto concreto, debe ser exigido por la autoridad municipal, la cual tras efectuar la oportuna visita de inspección debe ordenar que se lleven a cabo las actuaciones necesarias para alcanzar dicho fin. Así, el ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, debe dictar órdenes de ejecución para obligar a los propietarios de bienes inmuebles a realizar los trabajos necesarios para conservar en aquellos las condiciones derivadas de los deberes de uso y conservación.

En efecto, para garantizar el cumplimiento de este deber, los ayuntamientos deben dictar las oportunas órdenes de ejecución que obligarán a los propietarios de bienes inmuebles a realizar las actuaciones necesarias para dar debido cumplimiento a los deberes señalados (artículo 136 de la Ley 2/2016). El incumplimiento de dichas órdenes de ejecución incluso habilita a la Administración pública a adoptar determinadas medidas de ejecución forzosa como la imposición de multas coercitivas de 1.000 a 10.000 euros, reiterables trimestralmente o la ejecución subsidiaria, de manera directa o a través de un agente edificador (apartados 4 y 5 del artículo 136 de la Ley 2/2016).

5. En el informe municipal remitido no consta que se haya practicado una visita de inspección a fin de poder dar una respuesta a dicha cuestión. Tampoco consta que ese ayuntamiento haya dictado la correspondiente orden de ejecución en los términos señalados en las anteriores consideraciones y parece considerar suficiente la actuación municipal circunscrita hasta la fecha al requerimiento enviado en julio pasado a la propiedad del inmueble para que proceda a la limpieza del solar. No se aclara si en dicho requerimiento se ha establecido algún plazo para que aquella dé cumplimiento al mismo ni tampoco se detallan las consecuencias ni medidas a adoptar en caso de que el incumplimiento persista.

Pero es que aunque la obligación de cumplir con las órdenes de ejecución recae sobre el propietario del inmueble, sin embargo, la orden de conservación se dirige propiamente contra bienes inmuebles, en este caso el solar cuyo deficiente estado de conservación denunciaba la autora de la queja, y tiene como fin perseguir su limpieza y desbroce. En todo caso, la fijación de la responsabilidad es real y objetiva, responde a las circunstancias del objeto, terreno o edificación. Si el inmueble no se encuentra en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, ese ayuntamiento puede y debe ordenar la ejecución de los trabajos que sean necesarios para garantizar su seguridad y salubridad.

Si no se adoptan las medidas señaladas en los párrafos precedentes y se produce algún percance o se atenta contra la salud y seguridad de las personas, cualquier afectado podría exigir la responsabilidad patrimonial de esa Administración local.

6. Finalmente, se recuerda a esa Administración que ante la denuncia de un vecino, el ayuntamiento debe, inevitablemente, comprobar la veracidad de los hechos denunciados a través de sus servicios antes de acordar la incoación de los correspondientes procedimientos.

En efecto, las administraciones públicas deben pronunciarse en cada uno de los casos en los que se formulan denuncias. Asimismo, la legislación urbanística considera la inspección urbanística como una potestad de ejercicio inexcusable, dirigida a comprobar que los actos privados o públicos de ocupación, construcción, edificación y uso del suelo, se ajustan a la legalidad aplicable y a la ordenación urbanística.

La actividad inspectora, por tanto, es considerada como una acción de carácter esencial y así lo dice el artículo 151 de la de la Ley 2/2016 cuando afirma que la inspección urbanística es la actividad que los órganos administrativos competentes en materia de edificación y uso del suelo han de realizar con la finalidad de comprobar que una y otro se ajustan al ordenamiento urbanístico. Y el apartado 2 dispone que el personal funcionario adscrito a la inspección y vigilancia urbanística, en el ejercicio de sus funciones, tendrá la consideración de agente de la autoridad.

En suma se atribuye a los municipios la función inspectora en materia de urbanismo; a la que corresponde, entre otras cosas, la vigilancia e investigación de cuantas actuaciones pudieran vulnerar la normativa urbanística. La inspección urbanística constituye una potestad pública que forma parte de la actividad administrativa de policía, cuyo objeto principal es la de comprobar que, tanto la actividad de ejecución del planeamiento como de aquellos actos de edificación y uso del suelo, se ajustan a la normativa urbanística; y, en caso contrario, nace el presupuesto necesario para adoptar las medidas sancionadoras oportunas y el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida.

Ejemplo de esta creciente importancia se refleja, por ejemplo, en el artículo 320 del Código Penal que tipifica como delito la conducta de la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia (…) o que con motivo de inspecciones, haya silenciado la infracción de dichas normas o que haya omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio será castigado con la pena establecida en el artículo 404 del Código Penal y, además, con la de prisión de un año y seis meses a cuatro años y la de multa de doce a veinticuatro meses.

Por lo tanto, queda claro que las tareas de vigilancia y comprobación preventivas y, sobre la base de los datos obtenidos, de información, asesoramiento y corrección cooperativa, son en la inspección urbanística, preferentes incluso que las referidas a la sanción de conductas. La desatención a estas denuncias y la pasividad en la comprobación de la posible infracción podría determinar el nacimiento de cierta responsabilidad por parte de los responsables municipales, incluso de tipo penal.

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, y a fin de que ese ayuntamiento la tenga en cuenta para casos futuros, se ha resuelto formular el siguientes:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que se garantice el cumplimiento de la obligación que tienen los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, al amparo del artículo 15 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

Asimismo, y para este caso concreto, se formula la siguiente:

SUGERENCIA

Que se gire visita de inspección a fin de comprobar si el solar denunciado cumple las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público exigibles y, en caso negativo, que se dicte orden de ejecución de las actuaciones que sean precisas para garantizar que aquel reúna dichas condiciones, con advertencia de las facultades municipales en caso de incumplimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.