Condiciones de seguridad, salubridad y ornato público de una avenida.

SUGERENCIA:

Que se gire visita de inspección a fin de comprobar si los árboles de (…) cumplen las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público exigibles y, en caso negativo, que se dicte orden de ejecución a fin de que la comunidad de propietarios de (…) realice las actuaciones de poda que sean precisas para garantizar que aquellos reúnan dichas condiciones, con advertencia de las facultades municipales en caso de incumplimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y 19.1 de su reglamento.

Fecha: 03/04/2024
Administración: Ayuntamiento de El Tiemblo (Ávila)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 23015044

 


Condiciones de seguridad, salubridad y ornato público de una avenida.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Es preciso recordar que el Sr. (…) en su escrito denunciaba el deficiente estado de los árboles sitos en (…) del barrio (…) que al parecer llevan varios años sin podarse. Alegaba riesgo de incendio debido a la existencia de cables eléctricos que rozan dichos árboles. Ese ayuntamiento asegura que la (…) es privada y por tanto su conservación, incluido el mantenimiento de los árboles, corresponde a la comunidad de propiedad, porque así está establecido en sus estatutos.

2. Ahora bien, esa entidad local es competente en materia de seguridad y protección de la salud pública en el término municipal y por tanto puede actuar y adoptar medidas para la adecuada conservación de estos árboles, máxime si su inadecuado estado puede causar accidentes.

3. Además esta institución ha de recordar que el deber de conservación viene contemplado en la normativa urbanística como uno de los deberes que integran el estatuto de la propiedad y obliga a los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones a conservar y mantener estos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.

En concreto, el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en su artículo 15 contempla que el derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones comprende, entre otros, el deber de conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato y las demás que exijan las leyes para servir de soporte a dichos usos.

En el plano autonómico los artículos 8.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (en adelante LUCyL) y 19.1 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero (en adelante RUCyL), disponen que los propietarios de bienes inmuebles deben mantenerlos en condiciones adecuadas de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad según su destino, realizando los trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones.

En suma, la obligación contenida en estos preceptos va referida a toda clase de construcciones, edificaciones y terrenos debiéndose mantener en condiciones de seguridad y salubridad para servir de soporte a los usos con los que sean compatibles conforme a la ordenación territorial y urbanística. Mantener, por tanto, aquellos en condiciones de seguridad y salubridad conforme a su propio destino es propio del estatuto jurídico de la propiedad inmobiliaria y el incumplimiento de la obligación genéricamente regulada en el texto refundido estatal y en los citados artículos de la legislación autonómica, constituye un incumplimiento de la función social de la propiedad.

El ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, debe dictar órdenes de ejecución que obliguen a los propietarios de bienes inmuebles a realizar las obras necesarias para conservar o reponer en los bienes inmuebles las condiciones derivadas de los deberes de uso y conservación. El incumplimiento injustificado de una orden de ejecución faculta al ayuntamiento para adoptar cualquiera de estas medidas: a) ejecución subsidiaria a costa del obligado; b) imposición de multas coercitivas, hasta un máximo de diez sucesivas, con periodicidad mínima mensual (artículo 106 LUCyL y 319 RUCyL). Si existe riesgo inmediato para la seguridad de personas o bienes, o de deterioro del medio ambiente o del patrimonio natural y cultural, el ayuntamiento debe optar por la ejecución subsidiaria (artículo 322 LUCyL).

4. Por tanto, es claro que los propietarios están obligados a mantener esos árboles en condiciones adecuadas, especialmente si como dice el interesado rozan unos cables eléctricos lo que en un lugar que está rodeado de pinares, podría originarse un incendio. Al margen de a quien corresponda estas obligaciones, en este caso, según dice ese ayuntamiento a la comunidad de propietarios, es evidente que en caso de incumplimiento de aquellas, la autoridad municipal, con independencia de las sanciones a que hubiera lugar, procederá a la ejecución forzosa, requiriendo a los obligados, para que realicen las obras necesarias en un plazo determinado. Transcurrido el cual sin ejecutar lo ordenado, se llevarán a cabo por el ayuntamiento con cargo al obligado, a través del procedimiento de ejecución subsidiaria previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo. Los propietarios de los solares los mantendrán limpios de escombros y materias orgánicas, con independencia de que se encuentren o no vallados, conservando en todo momento las condiciones de salubridad y ornato público necesarios.

En este supuesto, no consta que ese ayuntamiento haya requerido a la comunidad de propietarios la ejecución de los trabajos de poda necesarios para que los árboles denunciados se encuentren en condiciones adecuadas de seguridad y salubridad.

5. De hecho ni siquiera consta que esa entidad local haya procedido a comprobar el estado de conservación de dichos árboles.

Se recuerda a esa Administración que ante la denuncia de un vecino, el ayuntamiento debe, inevitablemente, comprobar la veracidad de los hechos denunciados a través de sus servicios antes de acordar la incoación de los correspondientes procedimientos.

Asimismo, la legislación urbanística considera la inspección urbanística como una potestad de ejercicio inexcusable, dirigida a comprobar que los actos privados o públicos de ocupación, construcción, edificación y uso del suelo, se ajustan a la legalidad aplicable y a la ordenación urbanística. La actividad inspectora, por tanto, es considerada como una acción de carácter esencial.

Así lo dicen los artículos 111 y 112 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que atribuyen a los municipios la función inspectora en materia de urbanismo y actividades; a la que corresponde, entre otras cosas, la vigilancia e investigación de cuantas actuaciones pudieran vulnerar la normativa urbanística.

En suma, la inspección urbanística constituye una potestad pública que forma parte de la actividad administrativa de policía, cuyo objeto principal es, como se ha dicho, la de comprobar que, tanto la actividad de ejecución del planeamiento como de aquellos actos de edificación y uso del suelo, se ajustan a la normativa urbanística; y, en caso contrario, nace el presupuesto necesario para adoptar las medidas sancionadoras oportunas y el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida.

Ejemplo de esta creciente importancia se refleja, por ejemplo, en el artículo 320 del Código Penal que tipifica como delito la conducta de la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia (…) o que con motivo de inspecciones, haya silenciado la infracción de dichas normas o que haya omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio será castigado con la pena establecida en el artículo 404 del Código Penal y, además, con la de prisión de un año y seis meses a cuatro años y la de multa de doce a veinticuatro meses.

Por lo tanto, queda claro que las tareas de vigilancia y comprobación preventivas y, sobre la base de los datos obtenidos, de información, asesoramiento y corrección cooperativa, son en la inspección urbanística, preferentes incluso que las referidas a la sanción de conductas. La desatención a estas denuncias y la pasividad en la comprobación de la posible infracción podría determinar el nacimiento de cierta responsabilidad por parte de los responsables municipales, incluso de tipo penal.

Decisión

De acuerdo con las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a la Administración la siguiente:

SUGERENCIA

Que se gire visita de inspección a fin de comprobar si los árboles de (…) cumplen las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público exigibles y, en caso negativo, que se dicte orden de ejecución a fin de que la comunidad de propietarios de (…) realice las actuaciones de poda que sean precisas para garantizar que aquellos reúnan dichas condiciones, con advertencia de las facultades municipales en caso de incumplimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y 19.1 de su reglamento.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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