Condiciones de seguridad, salubridad y ornato público de una parcela.

SUGERENCIA:

Girar visita de inspección a fin de comprobar si la parcela denunciada cumple las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público exigibles y, en caso negativo, ordenar la ejecución de las actuaciones que sean precisas para instar a su propietario a cumplir con sus deberes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 y siguientes del Texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo.

Fecha: 09/07/2020
Administración: Ayuntamiento de Sotillo de las Palomas (Toledo)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19018546

 


Condiciones de seguridad, salubridad y ornato público de una parcela.

Se ha recibido escrito de D. (…..) en el que formula alegaciones en relación con el informe remitido por ese Ayuntamiento referido a la queja arriba indicada.

El interesado reitera su denuncia e insiste en el deficiente estado en el que se encuentra la parcela sita en la calle ….. número … de ese municipio. Asegura que el desbroce, que se debería haber realizado con maquinaria, se ha llevado a cabo con caballos, con lo cual el resultado no ha sido ni mucho menos el óptimo. Existen tres árboles que están totalmente secos y desatendidos, con grave peligro de incendio máxime en periodo estival. Finalmente añade que no se han retirado los residuos que había en la parcela, lo que constituye un foco de infección por la existencia de insectos e incluso roedores.

El Sr. (…..) aporta documentación gráfica que acredita la veracidad de sus denuncias y en la que se aprecia la existencia de todos estos elementos. Estima, por tanto, que es preciso proceder a la limpieza completa de este terreno y a la retirada de los árboles secos. A fin de que esa Alcaldía disponga de la máxima información, se aporta copia de dichas fotografías.

Consideraciones

1. A la vista de la documentación gráfica aportada, se constata la situación de insalubridad existente en este terreno que no se encuentra en condiciones adecuadas de conservación.

2. El deber de conservación viene contemplado en la normativa urbanística como uno de los deberes que integran el estatuto de la propiedad y obliga a los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones a conservar y mantener estos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. En concreto, el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en su artículo 15 contempla que el derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones comprende, entre otros, el deber de conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato y las demás que exijan las leyes para servir de soporte a dichos usos.

Por su parte el artículo 137 del Texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo (en adelante TRLOTAU), reconoce la obligación de conservación en estos términos: “Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin, en todo caso, de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo”.

En este mismo sentido, el artículo 51.1.1.b) de ese mismo texto normativo regula el deber de los propietarios de suelo de conservarlo y mantenerlo, al objeto de evitar riesgos de erosión así como para la seguridad o salud públicas y daños o perjuicios a terceros o al interés general. Es más, como ha señalado el Tribunal Supremo, el ordenamiento urbanístico establece una definición del contenido normal del derecho de propiedad del que forman parte auténticos deberes, como son los de mantener los edificios, terrenos o instalaciones en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos.

Si este deber es incumplido puede ser exigido por la autoridad municipal, la cual tras efectuar la oportuna visita de inspección puede ordenar que se lleven a cabo las actuaciones necesarias para alcanzar dicho fin.

3. En suma, la legislación urbanística atribuye a los ayuntamientos la competencia de vigilar el cumplimiento del deber legal de conservación y rehabilitación que los propietarios tienen respecto de los terrenos y construcciones cuya titularidad ostenten. Competencia que se integra dentro de la labor municipal de inspección urbanística, y que generará, en caso de transgresión del mencionado deber, la actuación administrativa subsidiaria por medio de órdenes de ejecución, cuyo incumplimiento incluso habilita a la Administración pública a adoptar determinadas medidas.

Conforme a dicha normativa, las autoridades administrativas locales están legitimadas para dictar las oportunas órdenes de ejecución, requiriendo a los propietarios para que realicen las operaciones necesarias a fin de restablecer el estado de conservación, seguridad y salubridad que parece haberse conculcado.

Si se incumpliese por el propietario la orden y no se ejecutasen las obras o actuaciones necesarias para mantener el solar en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, habilitaría al Ayuntamiento a adoptar alguna de las siguientes medidas (artículo 140.2 TRLOTAU):

a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado y hasta el límite del deber normal de conservación.

b) Imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual, por valor máximo, cada una de ellas, del diez por ciento del coste estimado de las obras ordenadas. El importe de las multas coercitivas impuestas quedará afectado a la cobertura de los gastos que genere efectivamente la ejecución subsidiaria de la orden incumplida, sin perjuicio de la repercusión del coste de las obras en el incumplidor.

c) Sustitución del propietario incumplidor mediante la formulación de Programas de Actuación Rehabilitadora de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 132 a 134 TRLOTAU para la ejecución de actuaciones edificatorias.

A su vez, la inobservancia de los deberes de conservación y mantenimiento de los inmuebles legalmente exigibles está contemplado como un supuesto expropiatorio, tal y como así se indica en el artículo 143.1.3 TRLOTAU.

4. Además de los preceptos citados, el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local dispone que los entes locales tienen encomendadas, entre sus competencias, la protección de la salubridad pública y el medio ambiente urbano, así como la disciplina urbanística. Dicho precepto atribuye a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actuaciones y prestar los servicios públicos necesarios para cumplir con sus obligaciones y encontrar una solución a las situaciones que se le plantean. Conforme al mismo, ese Ayuntamiento es competente en materia de protección de la salud pública en el término municipal, y por tanto, dado que el interesado denuncia la existencia de insectos y roedores, debe actuar por sí mismo y adoptar medidas para la adecuada conservación de un solar que genera problemas de salubridad.

5. Se recuerda que la orden de conservación se dirige propiamente contra bienes inmuebles, en este caso esta parcela cuyo deficiente estado de conservación denunciaba el reclamante, y tiene como fin perseguir su limpieza completa. Si aquella no se encuentra en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, ese Ayuntamiento puede y debe ordenar la ejecución de los trabajos que sean necesarios para garantizar su seguridad y salubridad.

6. En suma, conforme a dichas disposiciones, la limpieza de este terreno corresponde a su propietario, que debe mantenerlo libre de maleza y residuos, y en las debidas condiciones de higiene, salubridad, seguridad y ornato público. A la vista de la documentación gráfica aportada por reclamante esta institución considera que los servicios técnicos municipales deben efectuar una inspección seria y profunda a fin de poder determinar si el deficiente estado de conservación del terreno y de sus alrededores y la existencia de insectos o roedores, puede constituir un riesgo para los vecinos. De constatarse esta situación debe velar para que el propietario cumpla con su obligación, ordenando, como ya se ha dicho, la ejecución de los trabajos y proceder a su ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento. Todo ello de cara a impedir que su estado constituya un peligro para la salud y seguridad de las personas.

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Girar visita de inspección a fin de comprobar si la parcela denunciada cumple las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público exigibles y, en caso negativo, ordenar la ejecución de las actuaciones que sean precisas para instar a su propietario a cumplir con sus deberes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 y siguientes del Texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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