Condiciones de seguridad, salubridad y ornato público de una vivienda en Mondariz-Balneario (Pontevedra).

SUGERENCIA:

Que se dicte una orden de ejecución dirigida a los propietarios del inmueble catalogado de las actuaciones que sean precisas para garantizar que aquel reúna las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público exigibles, con advertencia de las facultades municipales en caso de incumplimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

Fecha: 09/04/2025
Administración: Ayuntamiento de Mondariz-Balneario (Pontevedra)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 23007749

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se garantice el cumplimiento de la obligación que tienen los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, al amparo del artículo 15 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre y del artículo 135 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia.

Fecha: 09/04/2025
Administración: Ayuntamiento de Mondariz-Balneario (Pontevedra)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 23007749

 


Condiciones de seguridad, salubridad y ornato público de una vivienda en Mondariz-Balneario (Pontevedra).

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Se recuerda a esa Alcaldía que el Sr. (…) señalaba en su escrito inicial que llevaba años denunciando el estado de abandono en el que se encuentra el inmueble, incluido en el catálogo del Plan de Ordenación del Medio Rural de Mondariz-Balneario como (…), extremo este que confirmó a esta institución la Dirección General de Patrimonio Cultural.

Aseguraba en su escrito que el propietario de este inmueble se ha desentendido de su conservación y cuidado y de hecho sufrió un derrumbamiento estando la cubierta así como el interior, desplomados en el piso inferior del mismo, circunstancias que también confirmó la Administración autonómica.

En comunicación de 12 de marzo de 2024 esta institución admitía la presente queja a trámite, realizaba unas consideraciones a esa Alcaldía y solicitaba que remitiera información en la que se valorasen dichas consideraciones y se diera respuesta a las cuestiones concretas expuestas por el interesado. Se pedía que indicase cual es el estado actual de conservación de este inmueble incluido, como se ha dicho, en el catálogo del Plan de Ordenación del Medio Rural de Mondariz-Balneario y medidas que en el marco de competencias que ese ayuntamiento ostenta en esta materia, hubiera adoptado o tuviera previsto adoptar para garantizar que el propietario dé cumplimiento a sus deberes legales y realice las actuaciones de restauración necesarias que eviten su deterioro progresivo.

En el breve informe remitido no se da respuesta a dichas cuestiones, al menos no de forma completa.

2. Se le informa de que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo. Ello implica atender a sus requerimientos de informe, en tiempo y en forma.

El informe que es preceptivo, debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación y, por tanto, ha de ser suficientemente claro y completo, comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo su función constitucional. No debe olvidarse que el Defensor del Pueblo, para llevar a cabo sus investigaciones, debe atenerse a los informes enviados por la Administración pública.

Por ello, esta institución se ve en la obligación de reiterar a esa Alcaldía la necesidad de que el ayuntamiento que preside remita ese informe en el que deberá pronunciarse explícitamente sobre todos los aspectos concretos de la queja. Además, este informe debe ser remitido al Defensor del Pueblo en el plazo máximo de quince días, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la citada ley orgánica. La falta de respuesta podría ser considerada como hostil y entorpecedora de sus funciones, calificación establecida expresamente en la propia Ley Orgánica del Defensor del Pueblo (artículos 18.2 y 24.1).

3. En cuanto al fondo del asunto, se recuerda que el artículo 81 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia (en adelante LSG), define a los catálogos como aquellos instrumentos complementarios de los planes que tienen por objeto identificar los elementos que, por sus singulares características o valores culturales, históricos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos, etnográficos o paisajísticos, se estime conveniente conservar, mejorar o recuperar. Serán los instrumentos de planeamiento los que contengan dicho catálogo y en los que se prevea de forma obligatoria aquellas medidas para la protección, conservación, recuperación y aprovechamiento social y cultural de los bienes allí incluidos.

A su vez, será el propio catálogo el que incluirá una ficha individualizada de cada elemento catalogado con las determinaciones para su conservación, rehabilitación, mejora o recuperación.

En los mismos términos se pronuncia el artículo 195 del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, que aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

Por su parte, la Disposición adicional tercera de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, establece que estos catálogos tendrán la consideración de normativos en lo referido a las actuaciones y condiciones de protección, y definirán los tipos de intervención posible y el nivel de protección de cada bien incluido en ellos, así como las determinaciones específicas que se consideren necesarias.

De esta manera, cuando se quiera alcanzar cierta protección urbanística de determinadas edificaciones, como es el caso, basta incluirla en dicho catálogo en donde, además de proceder a su identificación y contener la información física y jurídica necesaria, se establecerá el grado de protección al que están sujetos y los tipos de intervención o actuaciones posibles.

En este supuesto, a pesar de que el inmueble está incluido en el catálogo con la protección adicional que ello implica y la especial obligación de conservación que dicha catalogación lleva aparejada, sin embargo se encuentra en estado de abandono sin que ese ayuntamiento haya adoptado medida alguna.

4. Se recuerda que los legisladores autonómicos han regulado de forma común la potestad de las entidades locales de imponer órdenes de ejecución para conservar y mantener terrenos, construcciones y edificios en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro. Las actuaciones sobre las construcciones y edificios son evidentes cuando éstos precisan obras de rehabilitación, reforma o simple mantenimiento; y sobre los terrenos se deben imponer órdenes de ejecución para la limpieza y desbroce.

El deber de conservación viene contemplado en la normativa urbanística como uno de los deberes que integran el estatuto de la propiedad y obliga a los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones a conservar y mantener estos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.

En concreto, el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en su artículo 15 contempla que el derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones comprende, entre otros, el deber de conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato y las demás que exijan las leyes para servir de soporte a dichos usos.

Esta obligación de conservación general se contiene en el artículo 135 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia, que indica que los propietarios de toda clase de terrenos, construcciones, edificios e instalaciones habrán de destinarlos a los usos que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística; conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a dichos usos y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad universal y ornato legalmente exigibles.

En suma, la obligación contenida en estos preceptos va referida a toda clase de construcciones, edificaciones y terrenos debiéndose mantener en condiciones de seguridad y salubridad para servir de soporte a los usos con los que sean compatibles conforme a la ordenación territorial y urbanística. Mantener, por tanto, los inmuebles en condiciones de seguridad y salubridad conforme a su propio destino es propio del estatuto jurídico de la propiedad inmobiliaria y el incumplimiento de la obligación genéricamente regulada en el texto refundido estatal y en el citado artículo 135 de la ley gallega, constituye un incumplimiento de la función social de la propiedad.

Es más, como ha señalado el Tribunal Supremo, el ordenamiento urbanístico establece una definición del contenido normal del derecho de propiedad del que forman parte auténticos deberes, como son los de mantener los edificios, terrenos o instalaciones en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos.

5. Si este deber es incumplido, como ha ocurrido en este supuesto concreto, debe ser exigido por la autoridad municipal, la cual tras efectuar la oportuna visita de inspección debe ordenar que se lleven a cabo las actuaciones necesarias para alcanzar dicho fin. Así, el ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, debe dictar órdenes de ejecución para obligar a los propietarios de bienes inmuebles a realizar los trabajos necesarios para conservar en aquellos las condiciones derivadas de los deberes de uso y conservación.

En efecto, para garantizar el cumplimiento de este deber, los ayuntamientos deben dictar las oportunas órdenes de ejecución que obligarán a los propietarios de bienes inmuebles a realizar las actuaciones necesarias para dar debido cumplimiento a los deberes señalados (artículo 136 LSG). El incumplimiento de dichas órdenes de ejecución incluso habilita a la Administración pública a adoptar determinadas medidas de ejecución forzosa como la imposición de multas coercitivas de 1.000 a 10.000 euros, reiterables trimestralmente o la ejecución subsidiaria, de manera directa o a través de un agente edificador (apartados 4 y 5 del artículo 136 LSG).

Además de los preceptos citados, el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que los entes locales tienen encomendadas, entre sus competencias, la protección de la salubridad pública y el medio ambiente urbano, así como la disciplina urbanística. Dicho precepto atribuye a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actuaciones y prestar los servicios públicos necesarios para cumplir con sus obligaciones y encontrar una solución a las situaciones que se le plantean. Conforme al mismo ese ayuntamiento es competente en materia de seguridad y protección de la salud pública en el término municipal, por tanto, puede actuar por sí mismo y adoptar medidas para que este inmueble reúna unas condiciones adecuadas de seguridad y salubridad.

6. En el informe municipal remitido no consta que ese ayuntamiento haya dictado la correspondiente orden de ejecución en los términos señalados en las anteriores consideraciones y parece considerar suficiente la celebración de una reunión con la propiedad en la que, al parecer, la técnica municipal le trasmitió la necesidad de adoptar medidas urgentes sobre este inmueble. Como se ha dicho no se ha dictado una orden de ejecución en la que se ordene la ejecución de las obras necesarias para su rehabilitación y en la que se establezca un plazo para que la propiedad dé cumplimiento a la misma y en la que se detallen las consecuencias y medidas a adoptar en caso de que el incumplimiento persista.

Pero es que aunque la obligación de cumplir con las órdenes de ejecución recae sobre el propietario del inmueble, sin embargo, la orden de conservación se dirige propiamente contra bienes inmuebles, en este caso el inmueble cuyo deficiente estado de conservación y seguridad denunciaba el autor de la queja, y tiene como fin perseguir su rehabilitación.

En todo caso, la fijación de la responsabilidad es real y objetiva, responde a las circunstancias del objeto, terreno o edificación. Si el inmueble no se encuentra en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, ese ayuntamiento puede y debe ordenar la ejecución de los trabajos que sean necesarios para garantizar su seguridad y salubridad.

Si no se adoptan las medidas señaladas en los párrafos precedentes y se produce algún percance o se atenta contra la salud y seguridad de las personas, cualquier afectado podría exigir la responsabilidad patrimonial de esa Administración local.

Decisión

A fin de que ese ayuntamiento los tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formulan las siguientes Resoluciones:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que se garantice el cumplimiento de la obligación que tienen los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, al amparo del artículo 15 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre y del artículo 135 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia.

Asimismo, y para este caso concreto, se formula la siguiente:

SUGERENCIA

Que se dicte una orden de ejecución dirigida a los propietarios del inmueble catalogado de las actuaciones que sean precisas para garantizar que aquel reúna las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público exigibles, con advertencia de las facultades municipales en caso de incumplimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

El Defensor del Pueblo agradece de antemano su colaboración y solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada ley orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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