Condiciones de seguridad, salubridad y ornato público de varias edificaciones.

SUGERENCIA:

Que se declare conforme al artículo 141 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia la ruina de los inmuebles con referencias catastrales (…), (…), (…), (…) y (…) y que se ordene a sus propietarios que procedan a su demolición, en los términos señalados en el informe del arquitecto municipal de 17 de marzo de 2023.

Fecha: 15/01/2024
Administración: Ayuntamiento de Chantada (Lugo)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 23031272

 

SUGERENCIA:

Que se ejecute subsidiariamente la demolición, en caso de que los propietarios no cumplieran en el plazo señalado lo acordado en la declaración de ruina, sin perjuicio de repercutir con posterioridad su coste a aquellos por la vía de apremio.

Fecha: 15/01/2024
Administración: Ayuntamiento de Chantada (Lugo)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 23031272

 

SUGERENCIA:

Que se dé una respuesta expresa y motivada a la solicitud presentada por el interesado el 8 de septiembre de 2023, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en los términos que se establecen en la última consideración.

Fecha: 15/01/2024
Administración: Ayuntamiento de Chantada (Lugo)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 23031272

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se garantice el cumplimiento de la obligación que tienen los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, al amparo de lo dispuesto en los artículos 135 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia, y 15 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

Fecha: 15/01/2024
Administración: Ayuntamiento de Chantada (Lugo)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 23031272

 


Condiciones de seguridad, salubridad y ornato público de varias edificaciones.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. El interesado en su escrito señalaba que en reiteradas ocasiones había denunciado el deficiente estado de conservación y ruina en el que se encuentran determinadas edificaciones ubicadas en la parroquia (…), concretamente en el lugar (…). Añadía que aquellas que se han derrumbado o están en proceso de derrumbarse y pueden invadir claramente la vía o incluso desplomarse sobre otros edificios habitados. Por ello, solicitó también que se declarase la ruina de aquellos. A pesar de las denuncias presentadas y del tiempo transcurrido, no parece que ese ayuntamiento haya adoptado medidas, al menos eficaces, para garantizar la seguridad de los inmuebles próximos y de las personas que por allí transitan.

2. Se recuerda a esa entidad local que los legisladores autonómicos han regulado de forma común la potestad de las entidades locales de imponer órdenes de ejecución para conservar y mantener terrenos, construcciones y edificios en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro. Las actuaciones sobre las construcciones y edificios son evidentes cuando estos precisan obras de rehabilitación, reforma o simple mantenimiento.

El deber de conservación viene contemplado en la normativa urbanística como uno de los deberes que integran el estatuto de la propiedad y obliga a los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones a conservar y mantener estos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.

Esta obligación de conservación general se contiene en el artículo 135 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia, que indica que los propietarios de toda clase de terrenos, construcciones, edificios e instalaciones habrán de destinarlos a los usos que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística; conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a dichos usos y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad universal y ornato legalmente exigibles. También el legislador estatal se refiere a la obligación de los propietarios de terrenos, instalaciones, construcciones y edificaciones de “conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato y las demás que exijan las leyes para servir de soporte a dichos usos”; así lo establece el artículo 15.1.b del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

En suma, la obligación contenida en estos preceptos va referida a toda clase de construcciones, edificaciones y terrenos debiéndose mantener en condiciones de seguridad y salubridad para servir de soporte a los usos con los que sean compatibles conforme a la ordenación territorial y urbanística. Mantener, por tanto, los inmuebles en condiciones de seguridad y salubridad conforme a su propio destino es propio del estatuto jurídico de la propiedad inmobiliaria y el incumplimiento de la obligación genéricamente regulada en el texto refundido estatal y en el citado artículo 135 de la ley gallega, constituye un incumplimiento de la función social de la propiedad.

3. Con carácter general, el deber de conservación tiene su fundamento en el interés público, en la seguridad de las personas y cosas y en la salubridad e higiene del inmueble. Cuando por las circunstancias que sean se perturba o existe peligro de perturbación de ese interés público, afectando a esa seguridad y salubridad, como ocurre en este caso, los ayuntamientos están obligados a intervenir como así se afirma en el artículo 1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955.

El deber genérico de conservar se convierte en obligación específica de hacer las obras y adoptar las medidas adecuadas a tales fines. Y es que cuando los propietarios no atienden ese deber, se confiere a la Administración la posibilidad de ordenar e imponer a esos propietarios la ejecución de concretas obras de conservación, siempre que estas no excedan de los límites normales de ese deber de conservación.

En efecto, para garantizar el cumplimiento de este deber, los ayuntamientos deben dictar las oportunas órdenes de ejecución que obligarán a los propietarios de bienes inmuebles a realizar las actuaciones necesarias para dar debido cumplimiento a los deberes señalados (artículo 136 de la Ley 2/2016). El incumplimiento de dichas órdenes de ejecución incluso habilita a la Administración pública a adoptar determinadas medidas de ejecución forzosa como la imposición de multas coercitivas de 1.000 a 10.000 euros, reiterables trimestralmente o la ejecución subsidiaria, de manera directa o a través de un agente edificador (apartados 4 y 5 del artículo 136 de la Ley 2/2016).

4. El deber de conservar por el propietario cesa con la ruina declarada del edificio. La ruina tiene un carácter objetivo, por lo que basta la petición, cualquiera que sea su fundamento, para que si realmente existe se declare, siendo indiferente las causas que la provocan. La misma tiene carácter reglado, porque su objeto es comprobar si se da alguno de los supuestos legales de ruina; o lo que es lo mismo, está sujeta a un procedimiento y a unas normas en los que no opera la discrecionalidad.

De hecho el artículo 141.1 de la Ley 2/2016 expresamente dispone que “cuando alguna construcción o parte de ella estuviera en estado ruinoso, el ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará esta situación y acordará la total o parcial demolición, o lo procedente para garantizar la seguridad, previa tramitación del oportuno expediente contradictorio con audiencia del propietario y de los moradores, salvo inminente peligro que lo impidiera.

Y el apartado 2 establece que en todo caso procederá la declaración de situación legal de ruina cuando el edificio presentase un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales fundamentales (apartado b). En este supuesto, y a la vista del informe técnico aportado, no procede por tanto, dictar una orden de ejecución sino tramitar administrativamente la declaración de ruina en los términos establecido en el citado artículo 141.2 apartado b) de la Ley 2/2016.

5. No le consta a esta institución que esa Administración haya obrado en el sentido apuntado dado que no ha llevado a cabo ninguna de las actuaciones señaladas, hasta el punto de que los servicios técnicos en su informe consideran que “los inmuebles debido al agotamiento y grave deterioro de sus elementos estructurales, se encuentran en situación de ruina inminente, ofreciendo peligro de derrumbe, lo que puede provocar daños a personas y bienes, por lo que debe ordenarse su demolición”.

Además, en el citado informe se establecen como obligatorias unas actuaciones urgentes que deben realizarse en el plazo de 24 horas para asegurar en su caso la integridad física de personas y que consisten en el cercado del edificio sur, abarcando un perímetro suficiente de seguridad y la señalización con la advertencia del peligro que entraña aproximarse al inmueble.

Pese a la claridad del informe de los servicios técnicos municipales y teniendo en cuenta que este data de marzo pasado, no parece que se hayan adoptado en estos meses las medidas recomendadas por los servicios técnicos para evitar riesgo de daños materiales y personales.

6. Se debe advertir por último a esa Administración municipal que en el caso de que no adopte las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas y se produzcan daños, los afectados podrían exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración. O dicho de otro modo, si el ayuntamiento no cumple con estas obligaciones, a la responsabilidad del propietario del inmueble se unirá la responsabilidad administrativa del ayuntamiento si no actuó con la debida diligencia y no ordenó las medidas precisas o, habiéndolas ordenado, no las ejecutó por vía subsidiaria.

7. Finalmente, se recuerda a ese ayuntamiento que uno de los motivos por los que se iniciaron las presentes actuaciones residía en conocer las razones por las que no se había dado respuesta a la solicitud presentada en esa entidad local el 8 de septiembre de 2023. En la comunicación municipal no se alude a este extremo, por lo que ha de presumirse que nunca ha habido una respuesta expresa y por escrito a dicha solicitud.

El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella, y ha de ofrecer al ciudadano una respuesta directa, rápida, exacta y legal. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato recogido en el artículo 103 de la Constitución, según el cual la Administración debe servir con objetividad a los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución en su artículo 9.3.

En suma, no basta, aunque sea muy importante, con dar respuesta verbal a las cuestiones que se le planteen sino que ha de darse a los ciudadanos una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las pretensiones expresadas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada.

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, y a fin de que ese ayuntamiento lo tenga en cuenta para casos futuros, se ha resuelto formular el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que se garantice el cumplimiento de la obligación que tienen los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, al amparo de lo dispuesto en los artículos 135 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia, y 15 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

Asimismo, y para este caso concreto, se formulan las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Que se declare conforme al artículo 141 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia la ruina de los inmuebles con referencias catastrales (…), (…), (…), (…) y (…) y que se ordene a sus propietarios que procedan a su demolición, en los términos señalados en el informe del arquitecto municipal de 17 de marzo de 2023.

2. Que se ejecute subsidiariamente la demolición, en caso de que los propietarios no cumplieran en el plazo señalado lo acordado en la declaración de ruina, sin perjuicio de repercutir con posterioridad su coste a aquellos por la vía de apremio.

3. Que se dé una respuesta expresa y motivada a la solicitud presentada por el interesado el 8 de septiembre de 2023, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en los términos que se establecen en la última consideración.

El Defensor del Pueblo agradece de antemano su colaboración y solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada ley orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

En caso de que acepte la tercera de las Sugerencias se ruega remita copia de la respuesta que se envíe al interesado.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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