Condiciones de seguridad y salubridad de un edificio.

SUGERENCIA:

Girar visita de inspección a fin de comprobar si el edificio conocido como (…) cumple las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público exigibles y, en caso negativo, dictar orden de ejecución de las actuaciones que sean precisas para garantizar que aquel reúna dichas condiciones, con advertencia de las facultades municipales en caso de incumplimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

Fecha: 21/02/2022
Administración: Ayuntamiento de Mondariz-Balneario (Pontevedra)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 21012689

 

SUGERENCIA:

Dar una respuesta expresa y motivada al escrito presentado por el interesado el 1 de febrero de 2021, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Fecha: 21/02/2022
Administración: Ayuntamiento de Mondariz-Balneario (Pontevedra)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 21012689

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Actuar de acuerdo con el principio de eficacia contemplado en el artículo 103 de la Constitución española y conforme al principio de celeridad recogido en el artículo 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 21/02/2022
Administración: Ayuntamiento de Mondariz-Balneario (Pontevedra)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 21012689

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Garantizar el cumplimiento de la obligación que tienen los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, al amparo del artículo 15 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre y del artículo 168 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.

Fecha: 21/02/2022
Administración: Ayuntamiento de Mondariz-Balneario (Pontevedra)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 21012689

 


Condiciones de seguridad y salubridad de un edificio.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada, y una vez analizado su contenido, se efectúan las siguientes:

Consideraciones

1. Se recuerda una vez más que ese ayuntamiento tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, celeridad, buena fe, confianza legítima y buena administración.

Ha de repararse en el retraso en que ha incurrido esa entidad local en este supuesto. En efecto, por resolución de 3 de febrero de 2021 se incoó el expediente de orden de ejecución (número …/2021) y han transcurrido más de diez meses sin que se haya dictado resolución. Además, el 11 de mayo de 2021 se emitió providencia de alcaldía a fin de solicitar informe de los servicios técnicos municipales y a día de hoy no consta ni siquiera que se haya practicado dicha inspección. Todo indica que el expediente se encuentra desde entonces paralizado, lo que preocupa seriamente a esta institución.

Esta inactividad de la Administración no se compadece con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y 103 de la Constitución.

En suma, ese ayuntamiento ha de acomodar su actuación a los citados principios de eficacia y celeridad teniendo en cuenta que este último principio impone a la Administración el impulso de oficio de los procedimientos por el titular de la unidad administrativa encargada, que, como se ha dicho, debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso. Es preciso tener en cuenta, además, que la falta de impulso y tramitación de un expediente no justificada, como parece ser el caso, supone un incumplimiento del artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por otro lado, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y deben adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (artículo 20 de la Ley 39/2015).

2. En cuanto al fondo del asunto, se recuerda una vez más a ese ayuntamiento que los legisladores autonómicos han regulado de forma común la potestad de las entidades locales de imponer órdenes de ejecución para conservar y mantener terrenos, construcciones y edificios en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro. Las actuaciones sobre las construcciones y edificios son evidentes cuando estos precisan obras de rehabilitación, reforma o simple mantenimiento, como es el caso.

Este deber de conservación viene contemplado en la normativa urbanística como uno de los deberes que integran el estatuto de la propiedad. Así, la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, en su artículo 135, reconoce la obligación de conservación en estos términos: “Los propietarios de toda clase de terrenos, construcciones, edificios e instalaciones habrán de destinarlos a los usos que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística; conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a dichos usos y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad universal y ornato legalmente exigibles”.

También el legislador estatal se refiere a la obligación de los propietarios de terrenos, instalaciones, construcciones y edificaciones de “conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato y las demás que exijan las leyes para servir de soporte a dichos usos”; así lo establece el artículo 15.1.b del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

La obligación contenida en estos preceptos va referida a toda clase de inmuebles, que se han de mantener en condiciones de seguridad y salubridad para servir de soporte a los usos con los que sean compatibles conforme a la ordenación territorial y urbanística. Mantener, por tanto, estos inmuebles en condiciones de seguridad y salubridad conforme a su propio destino es propio del estatuto jurídico de la propiedad inmobiliaria y el incumplimiento de la obligación genéricamente regulada en el texto refundido estatal y en el citado artículo 135 de la Ley 2/2016, constituye un incumplimiento de la función social de la propiedad.

Si este deber es incumplido debe ser exigido por la autoridad municipal, la cual tras efectuar la oportuna visita de inspección debe ordenar que se lleven a cabo las actuaciones necesarias para alcanzar dicho fin. Así, el ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, debe dictar órdenes de ejecución para obligar a los propietarios de bienes inmuebles a realizar los trabajos necesarios para conservar en los bienes inmuebles las condiciones derivadas de los deberes de uso y conservación.

3. La legislación urbanística considera la inspección urbanística como una potestad de ejercicio inexcusable, dirigida a comprobar que los actos privados o públicos de ocupación, construcción, edificación y uso del suelo, se ajustan a la legalidad aplicable y a la ordenación urbanística. La actividad inspectora, por tanto, es considerada como una acción de carácter esencial.

Así lo dice el artículo 151 de la Ley 2/2016, que dispone que la inspección urbanística es la actividad que los órganos administrativos competentes en materia de edificación y uso del suelo han de realizar con la finalidad de comprobar que una y otro se ajustan al ordenamiento urbanístico. Por tanto, la función inspectora en materia de urbanismo comprende, entre otras cosas, la vigilancia e investigación de cuantas actuaciones pudieran vulnerar la normativa. La inspección urbanística constituye una potestad pública que forma parte de la actividad administrativa de policía, cuyo objeto principal es la de comprobar que, tanto la actividad de ejecución del planeamiento como de aquellos actos de edificación y uso del suelo, se ajustan a la normativa urbanística; y, en caso contrario, nace el presupuesto necesario para adoptar medidas.

La creciente importancia de esta potestad pública se refleja en el artículo 320 del Código Penal, que tipifica como delito la conducta de la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia (…) o que con motivo de inspecciones, haya silenciado la infracción de dichas normas o que haya omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio, será castigado con la pena establecida en el artículo 404 del Código Penal y, además, con la de prisión de un año y seis meses a cuatro años y la de multa de doce a veinticuatro meses.

En suma, la legislación urbanística atribuye a los ayuntamientos la competencia de vigilar el cumplimiento del deber legal de conservación y rehabilitación que los propietarios tienen respecto de los terrenos y construcciones cuya titularidad ostenten, competencia que se integra dentro de la labor municipal de inspección urbanística. En caso de transgresión del mencionado deber resulta procedente la actuación administrativa subsidiaria, por medio de órdenes de ejecución, cuyo incumplimiento incluso habilita a la Administración pública adoptar determinadas medidas: ejecución subsidiaria a costa del obligado, imposición de las multas coercitivas, etc.

Aunque la obligación de cumplir con las órdenes de ejecución recae sobre el propietario del inmueble, sin embargo la orden de conservación se dirige propiamente contra bienes inmuebles, en este caso el (…) cuyo deficiente estado de conservación denunciaba el autor de la queja, y tiene como fin perseguir su reparación. En todo caso, la fijación de la responsabilidad es real y objetiva, responde a las circunstancias del objeto, terreno o edificación. Si el inmueble no se encuentra en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, como parece que ocurre, ese ayuntamiento puede y debe ordenar la ejecución de los trabajos que sean necesarios para garantizar su seguridad.

Si esa entidad local no adopta las medidas señaladas en los párrafos precedentes y se produce algún percance o se atenta contra seguridad de las personas, cualquier afectado podría exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración local.

Finalmente, se recuerda a ese ayuntamiento que si no dispone de los medios para ejercer sus competencias, puede solicitar asistencia y cooperación a la Diputación de Pontevedra ya que el artículo 36.1.b) de la Ley de Bases de Régimen Local dispone que “son competencias propias de la Diputación las que les atribuyan, en este concepto, las leyes del Estado y de las comunidades autónomas en los diferentes sectores de la acción pública, y en todo caso: la asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión”.

4. En otro orden de cosas, se recuerda a esa alcaldía que uno de los motivos que condujeron a iniciar las presentes actuaciones residía en conocer las razones por las que no se había dado respuesta a la solicitud presentada por D. (…) el 1 de febrero de 2021 (número de registro de entrada 2021-…-RE-…). Ese ayuntamiento no se refiere a este extremo de la queja, por lo que ha de presumirse que nunca ha habido una respuesta expresa y por escrito a dicha solicitud.

El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella, y ha de ofrecer al ciudadano una respuesta directa, rápida, exacta y legal. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato recogido en el artículo 103 de la Constitución, según el cual la Administración debe servir con objetividad a los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución en su artículo 9.3.

Por ello, es indudable que ese ayuntamiento debe dar el correspondiente trámite a los escritos que sean presentados por los ciudadanos con celeridad, agilidad y eficacia. No basta, aunque sea muy importante, con dar respuesta verbal a las cuestiones que se le planteen, sino que ha de darse a los ciudadanos una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las pretensiones expresadas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada.

La obligación de contestar persiste, aunque haya vencido el plazo de resolver, y puede llevar a ocasionar supuestos de responsabilidad disciplinaria del titular del órgano encargado de resolver. La ausencia de una respuesta administrativa a las solicitudes y reclamaciones presentadas por el interesado supone un funcionamiento anormal de esa Administración municipal que debe ser puesto de manifiesto por esta institución.

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, y a fin de que ese ayuntamiento las tenga en cuenta para casos futuros, se ha resuelto formular las siguientes Resoluciones:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Actuar de acuerdo con el principio de eficacia contemplado en el artículo 103 de la Constitución española y conforme al principio de celeridad recogido en el artículo 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Garantizar el cumplimiento de la obligación que tienen los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, al amparo del artículo 15 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre y del artículo 168 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.

SUGERENCIAS

1. Girar visita de inspección a fin de comprobar si el edificio conocido como (…) cumple las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público exigibles y, en caso negativo, dictar orden de ejecución de las actuaciones que sean precisas para garantizar que aquel reúna dichas condiciones, con advertencia de las facultades municipales en caso de incumplimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

2. Dar una respuesta expresa y motivada al escrito presentado por el interesado el 1 de febrero de 2021, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada ley orgánica, que a la mayor brevedad posible comunique si acepta o no las Resoluciones, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa. En caso de que se acepten, se solicita a ese ayuntamiento que remita copia tanto del informe con las conclusiones de la inspección que se practique, como de la respuesta que suministre al autor de la queja.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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