Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.
Consideraciones
1. Antes de entrar en el examen de la información que contiene el mismo, hemos de significar a V.I. que el hecho de que la contestación solicitada a esa subsecretaría haya venido suscrita por persona distinta de la requerida, sin que conste referencia alguna a una posible delegación de firma que pudiera convalidar la emisión de informes solicitados a un órgano o autoridad jerárquicamente superior, supone un incumplimiento de las previsiones del artículo 18 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, según las cuales las solicitudes cursadas por esta institución a un organismo o dependencia administrativa deberán ser cumplimentadas por el jefe o responsable máximo de las mismas, previsión ésta que no se ha cumplido en el presente caso.
2. En este caso el incumplimiento es reiterado, ya que dicho requerimiento ya fue planteado en el escrito anterior de esta institución de 4 de abril de 2022, ante la respuesta remitida desde esa subsecretaría y firmada por la directora de su gabinete técnico.
3. Ahora, el informe remitido viene avalado por el Subdirector General de Recursos Humanos e Inspección de Servicios sin que conste referencia alguna a una posible delegación de firma que pudiera convalidar la emisión del informe solicitado lo cual, como ya se le indicó y se le indica, supone una vulneración del artículo 18 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo que no solo vincula a esta institución sino a todas las administraciones, funcionarios y autoridades públicas.
4. Con independencia de lo señalado, y entrando en el contenido del informe recibido, se observa que esa subsecretaría ha tenido a bien remitir a esta institución un informe de fecha de 16 de marzo de 2021 como respuesta a las consideraciones expresadas por el Defensor del Pueblo en su escrito de 4 de abril de 2022.
5. Sin perjuicio de expresar la extrañeza de esta institución de que la Administración haya podido elaborar una respuesta a nuestro último escrito de abril de 2022 con un año de antelación a la fecha de su redacción, no quiere dejar de expresar su sorpresa, una vez examinado este, al constatar que su contenido es prácticamente idéntico al del informe que dicha subsecretaría remitió al Defensor del Pueblo con fecha 5 de abril de 2021.
6. Sobre estas consideraciones, esta institución observa que la Administración no ha estimado pertinente realizar las aclaraciones solicitadas a nuestro último informe. Es por ello que el Defensor del Pueblo no tiene otra posibilidad que constatar lo que en un principio estimaba como posible en el citado escrito. Es decir que:
a) La Resolución de 15 de febrero de 1988, de la subsecretaría, por la que se publica la relación de puestos de trabajo de la Administración de la Seguridad Social, establece para el Director Provincial de Cáceres el desempeño conjunto de la Dirección Territorial del INSS y de la TGSS. Sin embargo, dicho desempeño conjunto no se contempla para el secretario provincial.
b) Dicha resolución no ha sido objeto de modificación alguna con posterioridad.
c) Que la Administración justifica el desempeño conjunto de los secretarios provinciales de las direcciones territoriales del INSS y de la TGSS de la provincia de Cáceres en la Orden de 5 de octubre de 1983 por la que se fijan las estructuras orgánicas de las Direcciones Provinciales de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social (BOE de 29 de octubre de 1983) y en el Oficio circular nº 40/84 de 23 de abril sobre competencias de las secretarías provinciales.
d) Que la Administración ha atribuido al Secretario Provincial de Cáceres del INSS conjuntamente las funciones de Secretario Provincial de la TGSS de Cáceres a través del Oficio circular nº 40/84 de 23 de abril sobre competencias de las secretarías provinciales, el cual ha hecho, a juicio de esta institución, una interpretación errónea de la Orden de 5 de octubre de 1983 por la que se fijan las estructuras orgánicas de las Direcciones Provinciales de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, y que en todo caso, vino a ser superado por el artículo 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, que en el ámbito del INSS, y de la TGSS, tuvo su aplicación práctica con la Resolución de 15 de febrero de 1988, de la subsecretaria, por la que se publicó la relación de puestos de trabajo de la Administración de la Seguridad Social, y que estableció para la Direcciones Territoriales del INSS y de la TGSS sendos secretarios provinciales no haciendo mención alguna a un posible desempeño conjunto, como sí lo estableció para el caso del director provincial para determinadas direcciones provinciales.
Decisión
Sobre la base de información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente resolución:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se respete la Resolución de 15 de febrero de 1988, de la subsecretaria, por la que se publicó la relación de puestos de trabajo de la Administración de la Seguridad Social, estableciendo para las Direcciones Territoriales del INSS y de la TGSS de la provincia de Cáceres sendos secretarios provinciales con carácter independiente.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo del Recordatorio formulado,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo