Se ha recibido su escrito, en relación con el asunto mencionado, de cuyo contenido se da traslado al interesado a los efectos oportunos.
Consideraciones
1. En el mismo se indica que el afectado ya denunció los mismos hechos de 27 de marzo de 2024, tanto ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Pontevedra como ante el juzgado de instrucción, sin que aún se haya recibido resolución judicial alguna al respecto.
2. Se expone que el señor (…) había comenzado a cumplir ese día una sanción de aislamiento firme para lo que no se mostró muy de acuerdo, sobre todo porque tuvo que cambiar de celda para poder estar solo y la celda nueva que se le adjudicó tenía una segunda puerta de reja (llamada, comúnmente, “cangrejo”) utilizada para que si se abren todas las puertas del módulo a la vez esta celda y quien reside en ella no pueda salir.
Además, se indica que, como el interesado no podía salir de su celda durante el reparto de metadona y debido a los problemas que, previamente, el mismo había tenido con la enfermera que la repartía, se decidió que fuera la funcionaria de servicio la que le hiciera entrega de la misma, mientras que la enfermera supervisaba desde la zona de seguridad, pero sin ser vista, sin que se produjera ninguna otra incidencia.
3. Habida cuenta de lo expuesto, es necesario recordar lo recogido en el artículo 254.4 del Reglamento Penitenciario «El aislamiento se cumplirá en el compartimento que habitualmente ocupe el interno, y, en los supuestos de que lo comparta con otros o por su propia seguridad o por el buen orden del establecimiento, pasará a uno individual de semejantes medidas y condiciones.»
Es decir, en los casos en los que no esté disponible la celda habitual de la persona privada de libertad para el cumplimiento de la sanción de aislamiento, será necesario que la nueva celda tenga características semejantes a la que inicialmente se ocupaba, siendo el cangrejo un elemento de seguridad no habitual en las celdas de régimen ordinario, pudiéndose convertir en un factor distorsionador de la normal convivencia del módulo, como así ocurrió en el caso concreto.
A tenor de lo señalado por el artículo anterior, es imprescindible que esa Administración adopte las medidas que sean necesarias para garantizar que el cumplimiento de este tipo de sanciones se lleva a cabo en condiciones dignas y siempre semejantes a las características de la celda ordinariamente ocupada por el interesado o interesada.
Por todo lo anterior, se considera oportuno adoptar la siguiente
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se asegure que el cumplimiento de sanciones de aislamiento en celda por las personas privadas de libertad se realiza en su propia celda o, en caso en que no sea posible, en una celda de semejantes características y condiciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 254.4 del Reglamento Penitenciario.
En la seguridad de que dicho Recordatorio de Deberes Legales será objeto de atención, se informa a la persona compareciente del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, dando por FINALIZADO este expediente.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo