Condiciones para el otorgamiento de la «acreditación ferroviaria» de ADIF

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF). Ministerio de Fomento

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 13028197


Texto

Se ha recibido su escrito en relación con la queja de referencia sobre la actuación de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) en el reconocimiento al interesado de una tarifa especial por su condición de hijo de trabajador de la empresa.
El ciudadano expone que su padre, don (…) tiene derecho a una tarifa especial por su condición de trabajador ferroviario. La normativa laboral de ADIF extiende este derecho a los hijos del trabajador a condición de que convivan con él y estén solteros. De ese beneficio ha disfrutado el interesado hasta la comunicación de baja por su padre a ADIF, aduciendo que al haberse divorciado de su esposa, su hijo ya no convive con él.
En su escrito, el ciudadano expone que ADIF tendría que haber valorado las circunstancias que se dan en su caso, pues al tener reconocida una minusvalía del 67 por ciento, debido a la enfermedad mental que padece, precisa de los cuidados de su madre para el desempeño de sus actividades diarias, y la convivencia con su padre no es posible. Considera que la normativa de ADIF es injusta en la medida en que exige que los hijos convivan con el trabajador para tener acceso a la tarifa reducida.
El artículo 484 de la normativa laboral de ADIF dispone que los trabajadores ferroviarios de carácter fijo en activo tendrán derecho a viajar por la Red en las condiciones que se determinan en el artículo 485, que fija una tarifa especial ferroviaria consistente en un porcentaje predeterminado sobre el precio total del billete. El artículo 488 bajo la rúbrica «Familiares de agente en activo» establece que tendrán derecho a las acreditaciones que les corresponda, de acuerdo con la que tenga asignada el trabajador, los siguientes familiares:
– Cónyuge, siempre que conviva con el trabajador.
– Cónyuge separado, no divorciado, siempre que sea solicitado por el trabajador y perciba pensión alimenticia.
– Hijos y los adoptados legalmente, siempre que convivan con el trabajador y estén solteros.
– Padres, siempre que convivan con el trabajador.
Se equipara a los hijos del cónyuge del trabajador, y los hijos del otro miembro de la propia pareja de hecho.
Iniciadas las actuaciones por esta institución, se recibe escrito de ADIF, en el que indica que la acreditación ferroviaria del interesado fue suprimida el pasado año porque así lo solicitó su padre, trabajador de la empresa. A ello añade que, con independencia de la solicitud señalada, al no convivir el interesado con su padre, no se darían las circunstancias para el disfrute de la acreditación, toda vez que la normativa laboral vigente de ADIF establece que para tener derecho a la misma, los hijos del trabajador han de estar solteros y convivir con él. Por último, alega que las limitaciones o requisitos al reconocimiento de la tarifa reducida provienen, en todo caso, de la negociación colectiva entre los trabajadores de RENFE y ADIF.
El artículo 488 de la normativa laboral de ADIF, al configurar un derecho subjetivo al disfrute de una tarifa reducida para los hijos de los trabajadores, establece una diferencia entre los hijos que convivan con el trabajador y aquellos que no lo hagan, sin que a priori, se observen razones objetivas para el establecimiento de esta diferencia.
La convivencia con el trabajador y la soltería pueden ser indicativos de que el hijo depende económicamente del trabajador de la empresa y a este espíritu de protección de los hijos parece responder el artículo 488 de la normativa laboral de ADIF.
En este sentido, una normativa que extiende determinados beneficios sociales a los hijos de los trabajadores que de él dependan económicamente resulta conciliable y respetuosa con el principio constitucional de protección de la familia recogido en el artículo 39 de la Constitución.
Ahora bien, siendo ese el espíritu y la finalidad de la norma, su interpretación estricta genera situaciones injustas, sobre todo en caso de ruptura de la convivencia familiar por separación o divorcio, siendo que los hijos no tienen por qué sufrir las consecuencias.
El artículo 488 establece una diferencia entre los hijos del trabajador que convivan con el trabajador y aquellos que no lo hagan, como es el caso aquí planteado, en el que un hijo que depende económicamente de su padre, se ve privado del beneficio, por convivir con su madre cuando se trata de una persona que padece una discapacidad. La normativa hace de peor condición a aquellos hijos del trabajador que convivan con el cónyuge divorciado, sin que existan razones objetivas que puedan justificar esta diferencia, por lo que cabe concluir que se trata de una discriminación injustificada. Además, el reconocimiento del derecho a la tarifa reducida a los hijos del cónyuge del trabajador ahonda en esta discriminación, en la medida en que los hijos de la pareja del trabajador disfrutan de mejor condición que sus propios hijos. Desde esta perspectiva, esta regulación resulta difícilmente conciliable con los principios constitucionales de igualdad (artículo 14 CE) y de protección a la familia (artículo 39 CE), uno de cuyos pilares es la protección de los hijos y la igualdad entre estos.
La interpretación defendida por ADIF, puede dar lugar a situaciones injustas. Por una parte, porque excluye de este beneficio a hijos que dependen económicamente de los trabajadores beneficiarios, como es el caso aquí planteado, agravado por causa de la discapacidad que padece el interesado (cuya protección ordena el artículo 49 CE). Por otro lado, porque el mero criterio de la convivencia podría dar lugar a abusos, al extenderse el beneficio de la acreditación a los hijos que ya no dependan económicamente del trabajador.
Por ello, para conciliar la regulación de la tarifa reducida de los trabajadores de ADIF con los principios constitucionales de igualdad y protección de la familia se recomienda revisar la redacción del artículo 488, al objeto de sustituir los criterios de soltería y convivencia con el trabajador por el de «dependencia económica».
El hecho de que la citada norma haya sido aprobada como consecuencia de una negociación colectiva no desmerece las anteriores consideraciones. El convenio colectivo, en la medida en que tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a normas de mayor rango jerárquico (STC 28/1992). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los convenios colectivos están sometidos a la ley y, por ende, a los principios constitucionales, entre los que figura el de igualdad (artículo 14 CE), la interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3) así como los principios constitucionales de protección de la familia (39 CE) y de las personas con discapacidad (49 CE).
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente
RECOMENDACIÓN
1. Promover las modificaciones oportunas al convenio colectivo vigente para que se otorgue la acreditación ferroviaria a todos los hijos que dependan económicamente de los trabajadores de ADIF, con independencia de su domicilio.
2. Transitoriamente, reconocer el beneficio a los hijos que dependan económicamente de los trabajadores, con independencia de su domicilio y de su estado civil, y a otras personas en similares circunstancias que el interesado.
En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta recomendación o, en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

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