En relación con la queja arriba indicada, se ha recibido el informe de ese ayuntamiento, así como el elaborado por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura.
Una vez analizado su contenido, se exponen a continuación las consideraciones de esta institución sobre el problema planteado.
Consideraciones
1. En relación con la falta de respuesta a las solicitudes de información que el reclamante había dirigido a la consejería y a ese ayuntamiento, referidas al proyecto de urbanización del ámbito APR 2.6-02 UE-2 Montegancedo (en adelante, proyecto de urbanización), el problema se ha solucionado, pues ambas han dado respuesta a los escritos del interesado ofreciendo las explicaciones que precisaba.
2. Respecto a la antigüedad de la evaluación ambiental del Plan Parcial que ejecuta el proyecto de urbanización controvertido, debe señalarse que el citado Plan Parcial se aprobó por ese ayuntamiento el 18 de noviembre de 2010, previa decisión de la Dirección General de Evaluación Ambiental, de 21 de septiembre de 2009, de no someterlo a evaluación ambiental estratégica, al no apreciar impactos significativos sobre el medio ambiente. No obstante, se establecían una serie de condiciones para evitar, prevenir y corregir posibles impactos.
Es cierto, como sostiene el reclamante, que han transcurrido muchos años desde que se adoptó la decisión. No obstante, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
a) Ni la ley hoy vigente (estatal) en materia de evaluación ambiental (la Ley 21/2013, en adelante LEA) ni la que lo estaba cuando se tramitó el Plan Parcial (la Ley 9/2006, también estatal) establecen normas sobre la vigencia de la evaluación ambiental estratégica (o de la decisión de no someter el plan a dicha evaluación) que hayan sido aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de la LEA, como es el caso que aquí se analiza.
No obstante, sí son aplicables en este caso las normas de la LEA sobre modificación de la evaluación ambiental estratégica (o la decisión de que no es necesario realizarla), pues así lo prevé específicamente su disposición transitoria primera, apartado 4.
b) De acuerdo con el artículo 28.1 de la LEA, si en fase de evaluación de impacto ambiental del proyecto se detectaran circunstancias que determinaran la incorrección de la declaración ambiental estratégica -y, análogamente, de la decisión de no someter el Plan Parcial a dicha evaluación o de las condiciones impuestas en dicha decisión-, debe procederse a modificar dicha declaración o decisión.
Sensu contrario, si no han variado sustancialmente las condiciones que determinaron la decisión adoptada sobre el alcance de los efectos ambientales del plan, no es preciso realizar una nueva.
A estos efectos, no se deduce de los informes técnicos aportados por la consejería que dichas condiciones hayan cambiado.
Por otro lado, la Dirección General para la Descarbonización y la Transición Energética afirma que el proyecto no se encuentra incluido en ninguno de los supuestos previstos en la LEA en los que se exige una evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, ni tampoco en el supuesto previsto en la disposición transitoria primera, apartado 4 de la Ley de medidas fiscales de Madrid de 2014, según el cual, están sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificado los proyectos, o sus modificaciones, no incluidos en el Anexo I de la LEA, que puedan tener efectos significativos sobre montes en régimen especial, zonas húmedas y embalses protegidos.
No obstante, sí advierte la dirección general que en función de las áreas de préstamo (extracción de áridos para las obras) o vertedero podría ser necesaria la tramitación ambiental. Por tanto, cuando se concrete la ubicación de las citadas áreas se deberá consultar a la dirección general, por si fuera preciso realizar la evaluación reglada.
3. Dicho lo anterior, no es ilógico que los ciudadanos pregunten las razones por las cuales la urbanización de 60 hectáreas de lo que una vez fue monte no va a ser sometida a evaluación de impacto ambiental.
La primera de ellas es que en la Comunidad de Madrid se ha derogado gran parte de la normativa autonómica de evaluación de impacto ambiental. Con ello, se excluyeron de cualquier tipo de evaluación ambiental numerosos proyectos que, a día de hoy, siguen sin ser evaluados, pues aún no se ha aprobado la normativa que sustituya a la anterior, tal y como prevé la disposición transitoria primera de la Ley de 4/2014, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid.
Es decir, ocho años después de la derogación, aún no se ha aprobado un nuevo listado de proyectos de ámbito autonómico que deban someterse a evaluación ambiental.
Entre los proyectos que quedaron excluidos de cualquier tipo de evaluación estaban “los proyectos de urbanizaciones, complejos hoteleros y turísticos, y construcciones asociadas, fuera de las zonas urbanas, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos, a los que no sea de aplicación otros epígrafes” (anexo IV.70 Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental de Madrid). Como se ha dicho, este precepto hoy no está vigente, ni ha sido sustituido por otro, de manera que hoy en día proyectos de urbanización como el presente no requieren evaluación.
Esta institución ha recordado a la consejería en numerosas ocasiones la necesidad de que la Comunidad de Madrid apruebe la nueva normativa a la mayor brevedad, pues los criterios de elaboración de los anexos de la normativa estatal que determinan los proyectos que deben someterse a evaluación de impacto ambiental -que son los únicos proyectos de gran envergadura que se evalúan ahora en la comunidad de Madrid- no responden a las especificidades autonómicas.
La segunda razón es que el entorno de Montegancedo no siempre ha sido objeto de un desarrollo urbanístico respetuoso con el planeamiento. Ello ha propiciado la alteración de las características físicas del suelo sin que se hayan respetado los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para su transformación, y con ello, de los parámetros de la evaluación ambiental, que deja de ser necesaria por la pérdida de los valores naturales que aquel suelo un día tuvo.
4. Respecto a los daños al arbolado, tanto el Plan Parcial como la decisión de no someterlo a evaluación ambiental contienen las directrices de ordenación y las condiciones que se imponen a la conservación, tala y reposición de arbolado, las cuales se detallan en los informes elaborados por ese ayuntamiento y la consejería. Puede destacarse lo siguiente:
En la ordenación propuesta en el Plan Parcial, se prevé que las masas arbóreas más destacadas dentro del ámbito afectado se conserven incluyéndolas en zonas verdes, mientras que el área de la edificación se dispone en la zona central, la más afectada y transformada y con la menor densidad de vegetación. Respecto de la valoración total de los pies arbóreos afectados por las obras de urbanización, el Plan Parcial detalla, en su apartado séptimo, el número de ejemplares de árboles afectados y los criterios de reposición y compensación del arbolado, de acuerdo con la Ley 8/2005. Asimismo, se exige la constitución de un aval previo al trasplante, por un importe de 490.114 euros, que garantizará su correcta ejecución.
Por otro lado, en la resolución de no someter el Plan Parcial a evaluación ambiental se establecen las siguientes condiciones:
– Conforme a la Ley 8/2005, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid, se debe realizar el inventario de todos los árboles afectados por la ordenación en el ámbito, incluidos los existentes en las parcelas, teniendo en cuenta los criterios de edad de cada árbol y su diámetro de tronco a nivel de suelo.
– El inventario, una vez completo, debe incluir conclusiones que determinen las actuaciones a realizar para cada árbol y si ineludiblemente es preciso su trasplante o su tala. En cualquier caso, se debe cumplir con los criterios de reposición y compensación establecidos en el artículo 2 de la Ley 8/2005.
– Los árboles que se talen deberán contar con autorización de tala otorgada por decreto del alcalde y singularizada para cada ejemplar, previo informe técnico que acredite que no es viable ninguna otra alternativa.
– Se debe determinar físicamente el lugar donde se realizará el trasplante de los ejemplares y donde se procederá a plantar los árboles que compensen la tala de los existentes en el ámbito (un ejemplar adulto de la misma especie por cada año de edad del árbol eliminado).
Como señala la consejería, ese ayuntamiento debe asegurar que se cumplan todas las condiciones fijadas en la resolución. No obstante, la consejería, como órgano ambiental, no puede desentenderse del cumplimiento de las condiciones por ella establecidas y debe participar en el seguimiento del proyecto, recabando información del ayuntamiento y realizando las comprobaciones que considere necesarias para verificar que se respetan (artículo 51.2 de la LEA).
Decisión
Por todo lo anterior, se ha considerado procedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, formular a ese ayuntamiento el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que adopte las medidas necesarias para asegurar que en el desarrollo del proceso de urbanización se cumplen las condiciones establecidas para la protección del arbolado en el Plan Parcial y en la resolución de la consejería por la que se decide no someter el citado plan a evaluación ambiental.
Esta institución confía en que esa Administración tendrá en cuenta este Recordatorio de Deberes Legales cuando acometa las actuaciones aún pendientes en materia de conservación, tala y reposición del arbolado, por lo que se dan por finalizadas las actuaciones y se procede al archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo.
Agradeciéndole la colaboración prestada,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo