Condiciones para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Consejería de Políticas Sociales y Familia. Comunidad de Madrid

Respuesta de la Administración: Sin Seguimiento

Queja número: 16006423


Texto

Se ha recibido informe de esa consejería, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. El artículo 25 bis de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, determina que las prestaciones económicas serán incompatibles entre sí y con los servicios de ayuda a domicilio, servicios de centros de día, de noche y otras tipologías de centros y servicios de atención residencial, en sus distintas modalidades. Únicamente cabe compatibilizar las prestaciones económicas con los servicios de prevención de las situaciones de dependencia, de promoción de la autonomía personal y de teleasistencia.

Respecto a la compatibilidad de los servicios, señala que serán incompatibles entre sí, a excepción del servicio de teleasistencia que será compatible con el servicio de prevención de las situaciones de dependencia, de promoción de la autonomía personal, de ayuda a domicilio y de centro de día y de noche. En el mismo sentido, se pronuncia el artículo 16 del Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

Ambas normas estatales establecen este régimen de compatibilidad e incompatibilidad, a los efectos de financiar por el Estado el nivel mínimo de protección que garantiza la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, en todo el territorio nacional. En este sentido, la ley, además, indica que las administraciones públicas competentes de las comunidades autónomas podrán establecer la compatibilidad entre prestaciones para apoyo, cuidados y atención que faciliten la permanencia en el domicilio a la persona en situación de dependencia, de tal forma que la suma de estas prestaciones no sea superior, en su conjunto, a las intensidades máximas reconocidas a su grado de dependencia.

Por su parte,  el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, posibilita que las distintas comunidades autónomas puedan establecer un régimen propio de compatibilidades con cargo al nivel adicional de protección. De esta manera, son las administraciones autonómicas las que pueden completar el nivel mínimo de protección garantizado por el Estado, desarrollando su propio régimen de compatibilidad e incompatibilidad en el reconocimiento de las prestaciones del SAAD.

2. El régimen de compatibilidad e incompatibilidad de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD) establecido en el Decreto 54/2015, de 21 de mayo, por el que se regula el procedimiento para reconocer la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad de Madrid, para las personas reconocidas en grado I ha supuesto, que en muchos casos, los titulares del derecho obtengan menos protección social que la que recibían previamente a su reconocimiento como persona en situación de dependencia a cargo de la atención prestada por el Ayuntamiento de Madrid. Esto atenta con el principio de complementariedad recogido en la exposición de motivos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que indica que las prestaciones recogidas en la misma tienen por objeto: “….configurar un nuevo desarrollo de los servicios sociales del país que amplíe y complemente la acción protectora de este sistema, potenciando el avance del modelo de Estado social que consagra la Constitución Española, potenciando el compromiso de todos los poderes públicos en promover y dotar los recursos necesarios para hacer efectivo un sistema de servicios sociales de calidad, garantistas y plenamente universales. En este sentido, el Sistema de Atención de la Dependencia es uno de los instrumentos fundamentales para mejorar la situación de los servicios sociales en nuestro país, respondiendo a la necesidad de la atención a las situaciones de dependencia y a la promoción de la autonomía personal, la calidad de vida y la igualdad de oportunidades.”

3. En la presente queja se ha examinado la conveniencia, como se hace en otras comunidades autónomas, de propiciar en todo el territorio de la Comunidad de Madrid el establecimiento de unas condiciones básicas para regular el régimen de compatibilidad e incompatibilidad entre las prestaciones del SAAD y las prestaciones de los sistemas de protección social de ámbito municipal, de acuerdo con los principios de justicia y de igualdad, previstos en el punto 3 del artículo 1 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, y de impulsar medidas para evitar que el reconocimiento de la situación de dependencia moderada provoque una disminución de la protección social que recibía previamente la persona beneficiaria por otros regímenes de protección social.

4. Respecto a la primera cuestión, la Administración autonómica deja al arbitrio de las entidades locales el establecimiento del régimen de compatibilidad e incompatibilidad entre las prestaciones de sus sistemas de protección social y las prestaciones de Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), produciéndose agravios comparativos para las personas reconocidas en situación de dependencia entre los distintos municipios, aun cuando ello suponga obviar los principios de justicia y de igualdad reconocidos en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid a todos los ciudadanos que tienen vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la Comunidad.

Por lo que se refiere a la segunda argumenta que se garantiza el nivel mínimo de protección e ignora la disminución de atención que provoca en la persona beneficiaria, en algunos supuestos, el reconocimiento de su situación de dependencia en grado I.

Decisión

En uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución dirige a esa Consejería de Políticas Sociales y Familia el siguiente:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Corresponde a los poderes públicos de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de su competencia, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa a la persona interesada del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, así como de la comunicación recibida de esa Administración, dando la misma por FINALIZADA por diferencia de criterio, y dejando constancia de la mismas en el informe anual previsto en los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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