Condiciones y requisitos para que los funcionarios docentes puedan desempeñar funciones distintas a las asignadas.

RECOMENDACION:

Proceder, una vez se fijen por el Gobierno las condiciones y requisitos para que los funcionarios pertenecientes a los cuerpos docentes puedan excepcionalmente desempeñar funciones en una etapa o en enseñanzas distintas de las asignadas a su cuerpo con carácter general, al desarrollo reglamentario de la excepcionalidad establecida en la disposición adicional séptima de la vigente Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Fecha: 19/10/2021
Administración: Consejería de Educación. Junta de Castilla y León
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20012587

 

SUGERENCIA:

Proveer mediante el sistema de concurso de traslados el puesto de trabajo del Centro de Educación Secundaria de Coreses, que lleva ocupado más de diez años por una profesora del cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas.

Fecha: 19/10/2021
Administración: Consejería de Educación. Junta de Castilla y León
Respuesta: Rechazada
Queja número: 20012587

 


Condiciones y requisitos para que los funcionarios docentes puedan desempeñar funciones distintas a las asignadas.

Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Analizado su contenido, esta institución estima necesario realizar ante esa Consejería de Educación una serie de consideraciones al respecto, que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. En dicho informe se aportan datos sobre la adjudicación de destino provisional en el IES “…..”, en el curso 2011‑12 y en el Centro de Educación Secundaria de ….. en Zamora, a una funcionaria del cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas con destino definitivo en la Escuela Oficial de Idiomas de Soria, al no existir plaza vacante en la especialidad de Francés, y quien desde el curso 2014‑15 ocupa el cargo de jefa de estudios adjunta, hasta la actualidad.

Se indica, asimismo, que dicho nombramiento y el de otros docentes del cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas que de forma voluntaria imparten clase en institutos de enseñanza secundaria se entiende justificado tanto por la situación excepcional que lo origina, ante la ausencia de vacantes de la correspondiente especialidad en la que están adscritos, como por razones de planificación educativa, si bien no se aporta por esa Administración ningún dato que permita contrastar este extremo.

2. Esa consejería fundamenta la legalidad de este nombramiento en la disposición adicional segunda del Real Decreto 516/2013, de 5 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 336/201o, de 19 de marzo, por el que se establecen las especialidades de los Cuerpos de Catedráticos y de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, a cuyo tenor:

“Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos y de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas podrán excepcionalmente desempeñar funciones como catedráticos y profesores, respectivamente, en la Enseñanza Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional, para impartir las materias de lenguas extranjeras correspondientes a su especialidad.

Las Administraciones educativas regularán en sus ámbitos respectivos el ejercicio de esta posibilidad, que comportará en todo caso la voluntariedad de los interesados y no tendrá efectos en las plantillas estables de los centros. Los requisitos de titulación y formación serán los establecidos en el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los Cuerpos docentes de enseñanza secundaria”.

Según lo manifestado por el Ministerio de Educación y Formación Profesional en su escrito de 28 de octubre de 2020, el nombramiento como profesora y jefa de estudios de un centro de educación secundaria de una funcionaria perteneciente a otro cuerpo docente es posible en virtud de la excepcionalidad establecida en la disposición adicional segunda antes transcrita, si bien la norma establece expresamente la necesidad de que se lleve a cabo la regulación dado el carácter extraordinario que se concede a dicha medida.

Sin embargo, el desarrollo reglamentario de la excepcionalidad establecida en el mencionado Real Decreto 516/2013, de 5 de julio, no se ha llevado a cabo en esa comunidad autónoma, por lo que dichos nombramientos carecen de la base jurídica necesaria.

El Defensor del Pueblo reconoce las peculiaridades de la prestación del servicio educativo en los centros públicos no universitarios y la necesidad de conciliar los derechos del personal docente con el correcto funcionamiento del sistema educativo, pero no puede desconocer que en el ámbito de la función pública de esa comunidad autónoma no existe ninguna norma que regule esta medida transitoria, y aun habiendo estado regulada se trataría, en todo caso, de un nombramiento excepcional que no puede prolongarse de forma indefinida.

3. Como no podría ser de otro modo, esta institución tiene presente y respeta la potestad de autoorganización que está reconocida a la Administración pública y que esta ejerce cuando ordena sus medios personales y los servicios públicos que le están encomendados; y en modo alguno pretende cuestionar el ejercicio que de la misma efectúe para apreciar cuándo concurren situaciones excepcionales que exigen adjudicar un puesto de trabajo a un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño provisional.

Ahora bien, el ejercicio de esa potestad organizatoria debe someterse a ciertos límites, sin que se puedan llevar a cabo actuaciones que produzcan, con respecto a otros funcionarios interesados en la cobertura de dichos puestos, desigualdad o discriminación al no ser ofertadas durante años, mermando con ello sus derechos a la movilidad, a la conciliación de la vida laboral y familiar y a su carrera profesional.

4. Estas prácticas se traducen en un severo incumplimiento de lo dispuesto en el marco normativo de referencia, habida cuenta que “El concurso es el procedimiento normal de provisión de las plazas o puestos vacantes dependientes de las Administraciones educativas, a cubrir por el personal docente”, según lo establecido en el artículo 2.1 del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos.

La misma previsión se contiene en el artículo 36 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, de aplicación supletoria al personal docente. Y, según lo dispuesto en los artículos 64.5 y 72.2 de dicha norma reglamentaria, los puestos de trabajo únicamente pueden ser cubiertos temporalmente mediante comisión de servicios y adscripción provisional en los supuestos previstos en la misma, los cuales han de ser incluidos en la siguiente convocatoria para su provisión por el sistema que corresponda, quedando obligado a participar el funcionario adscrito en las correspondientes convocatorias.

5. En relación con lo anterior, no se hace ninguna mención por el órgano informante a los sucesivos procesos anuales de adjudicación informatizada de destinos provisionales para los funcionarios de carrera y en prácticas de los cuerpos docentes de las enseñanzas no universitarias, cuando la participación es obligatoria, entre otros supuestos, para los profesores de las escuelas oficiales de idiomas ‑ya sean funcionarios de carrera o en prácticas‑ cuyo destino definitivo obtenido por concurso de traslados u otras formas de provisión haya sido suprimido o bien anulado como consecuencia de adjudicación de vacante inexistente, así como también para los docentes desplazados por falta de horario.

Resulta difícil comprender cómo esa Administración educativa ha evitado durante diez años la concurrencia abierta de los candidatos a optar por los puestos vacantes a través del procedimiento legalmente establecido para ello, como es el concurso de traslados de los funcionarios de carrera del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria sustentado en la valoración de unos méritos objetivos y públicos o, en otro caso, mediante los procesos de adjudicación de destinos provisionales en los que la prioridad de los participantes se determina según unos criterios de ordenación referidos al año de oposición, a la puntuación y al número de orden en el proceso selectivo.

6. Ciertamente, la Administración está facultada para decidir qué vacantes han de ofertarse en los procesos de adjudicación provisional o en los concursos de traslados, como así se deduce del contenido del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Sin embargo, como señalan las sentencias de la Audiencia Nacional de 17 septiembre 2014 y de 22 de febrero de 2017, “esta apreciación, que se identifica con la ya expuesta potestad de autoorganización, no implica que se ejerza sin sujeción a control alguno pues su ejercicio tiene como contrapartida que la exclusión de ciertas plazas se motive, se justifique y se integren conceptos como las ‘necesidades organizativas’ que llevan a excluir ciertas plazas y a ofertar otras”. Se reconocen, por tanto, esas facultades organizativas pero “la Administración tiene que acreditar y motivar, en todo caso, que ha valorado la conveniencia de no sacar a concurso todas las plazas vacantes, incluidas las que están ocupadas en comisión de servicio y en qué forma ese modo de proceder viene a satisfacer un interés público”.

Lo anterior cobra relevancia en cuanto a que el derecho de movilidad de los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes interesados en la cobertura de dichas plazas a través de los sistemas ordinarios de provisión de puestos, queda limitado al no ser ofertados esos puestos cubiertos en comisión de servicios o en adscripción provisional, ya que no se ofrecen unas plazas que personal y profesionalmente pueden ser de su interés.

Tanto las resoluciones judiciales reseñadas, como la Sentencia 629/2016, de 16 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 873/2019, de 24 de junio, aluden a la necesaria temporalidad de las situaciones de comisión de servicios, así como a la irregularidad que supone prorrogarlas mucho más allá de los plazos permitidos y no convocar esas plazas en el concurso general de méritos.

7. A juicio del Defensor del Pueblo, las razones alegadas por esa consejería para fundamentar el nombramiento cuestionado no son suficientes para eximir a esa Administración de cumplir con sus obligaciones legales, ni justifica la necesidad de prorrogar en exceso el sistema de comisión de servicios o adscripción provisional para cubrir un puesto con un funcionario de carrera de otro cuerpo docente, ya que la decisión de convocar o no los citados puestos es de la propia Administración que, teniendo la habilitación legal y reglamentaria, ha decidido utilizar un sistema extraordinario y prolongar su uso por periodos más que excesivos y sin una base jurídica que lo ampare.

Por ello, considerando las previsiones normativas reseñadas y en base a los datos facilitados en la última información trasladada resulta muy cuestionable desde una perspectiva legal que se haya mantenido el nombramiento de la profesora del cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas en el Centro de Educación Secundaria de ….. durante diez años para impartir las materias de lenguas extranjeras, tanto por la falta de norma autonómica que regule dichos nombramientos, como por haber sido superado con creces el plazo legal máximo establecido para dicha forma de provisión que reviste carácter excepcional.

8. En definitiva, es misión de esta institución supervisar la actuación de las administraciones públicas y procurar el esclarecimiento de sus actos y resoluciones en relación con lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución. De conformidad con la citada misión, y en consideración a lo expuesto, es claro, a juicio de esta institución, que en el presente supuesto no hay una adecuación de la actividad administrativa a la normativa reguladora de los sistemas de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de los cuerpos docentes.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa consejería las siguientes resoluciones

SUGERENCIA

Proveer mediante el sistema de concurso de traslados el puesto de trabajo del Centro de Educación Secundaria de ….., que lleva ocupado más de diez años por una profesora del cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas.

RECOMENDACIÓN

Proceder, una vez se fijen por el Gobierno las condiciones y requisitos para que los funcionarios pertenecientes a los cuerpos docentes puedan excepcionalmente desempeñar funciones en una etapa o en enseñanzas distintas de las asignadas a su cuerpo con carácter general, al desarrollo reglamentario de la excepcionalidad establecida en la disposición adicional séptima de la vigente Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de las Resoluciones formuladas,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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